SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0083/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0083/2020-S2

Fecha: 17-Mar-2020

i)

Mauricio Fernando Cardozo Subieta por intermedio de su abogado, en audiencia manifestó que: i) La pericia psicológica determinó que el relato de la accionante era no creíble; ii) El certificado médico forense estableció que las lesiones que presentaba la víctima no compatibilizaban con la data del tiempo, porque serían de siete a cinco días anteriores a la fecha de los hechos sucedidos; iii) Para cuestionar la citada pericia, se debió solicitar en su momento un nuevo peritaje, en caso de ser ambigua, insuficiente o contradictoria; iv) La no valoración de las declaraciones no fue observada en un primer instante; asimismo, la Fiscal de Materia se pronunció sobre ellas, otorgando valor supremo a la pericia y el certificado referidos; y, v) Los tipos de fundamentación son jurídica, descriptiva y fáctica; en el caso, no se refirió el tipo de fundamentación que faltaría; por ende, pidió se deniegue la tutela.

Por su parte, la Resolución Jerárquica RJ/AFAB/189-2018 que ratificó la precitada Resolución Fiscal de Sobreseimiento, concluyó que: i) “…se cuenta con un certificado médico forense de fecha 10/04/18 que señala que las lesiones con las que cuenta la supuesta víctima guardan relación con la data del hecho; sin embargo a esta afirmación, cabe puntualizar algunos aspectos que vienen al caso, de acuerdo con la revisión médico legal que se practica a la Srta. Silvana Rodríguez es ‘al día siguiente del hecho’, concluyendo el profesional forense que las equimosis detectadas en muslo izquierdo tienen coloración ‘verdosay de acuerdo con los Colores Promedio (RGB) de las diversas investigaciones médicas realizadas por estudiosos (…) sobre la evolución cromática de una equimosis, concuerdan que el colorido de las equimosis evoluciona en el tiempo con diferentes tonalidades…” (sic); que, asimismo “…la equimosis verdosa que se detecta en el muslo izquierdo de la Srta. Silvana Rodríguez y que por sus características no guarda relación con la data del hecho (supuesta agresión sexual), pues la coloración con la tonalidad verdosa se encontraría dentro de un parámetro de datación de 7 a 12 días anterior a la revisión médico legal, lo que nos lleva a concluir que la equimosis no se hubiera provocado en la fecha que ocurrió la supuesta agresión sexual” (sic); y, ii) “…respecto al relato de la Srta. Silvana Rodríguez, en tres oportunidades pone en conocimiento de cómo se hubiera suscitado el hecho, pudiéndose advertir de manera clara una franca contradicción e inconsistencia en las acciones que supuestamente hubiera desplegado el imputado para agredirla sexualmente; pues tenemos de la pericia psicológica las siguientes conclusiones:

En relación al punto 3º de la pericia, se tiene (text.) …con relación a la credibilidad de testimonio de la Srta. Silvana Rodríguez Salgado, mediante las técnicas empleadas como el Análisis de la Realidad de las Declaraciones (SRA) y Control de la Realidad (RM) se concluye el mismo es No Creíble, porque el hecho (violación) carece de detalles, es inconsistente en cuanto a la claridad, información perceptual, información espacial, temporal, afecto, realismo: donde la evaluada refiere tener recuerdos de tipo gráfico del hecho, arguyendo ciertos olvidos que no son concordantes con las pruebas del SIMS, donde existen factores de simulación en relación a trastornos de amnésicos…” (sic).

Ahora bien, de acuerdo al entendimiento jurisprudencial mencionado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda decisión emitida dentro de un proceso penal que tenga que ver con el fondo de la investigación, debe necesariamente ser motivada o fundamentada, no reducirse a relatar lo expuesto por las partes, sino también citar las pruebas que se aportaron, exponer su criterio sobre el valor que les dan luego del contraste y valoración que hagan de ellas, dando aplicación a las normas jurídicas adecuadas para finalmente resolverlo; caso contrario, la determinación resultaría arbitraria, lo que no implica que el Tribunal Constitucional Plurinacional obligue al Ministerio Público a acusar, sino a que dicte sus resoluciones debidamente fundamentadas, de modo que el fallo dictado por el Fiscal Departamental debe expresar de manera clara y concreta -sustentada en derecho- las causas por las cuales se adoptó el aludido fallo.

Bajo ese entendimiento jurisprudencial y teniendo en cuenta además los antecedentes conocidos por este Tribunal, especialmente el contenido de la Resolución Jerárquica RJ/AFAB/189-2018, se advierte que la misma, respecto a los cuestionamientos de la accionante referidos al certificado médico forense de 10 de abril del indicado año y al diagnóstico de trastorno postraumático producto del abuso sexual sufrido en su niñez; cumple con las exigencias y requerimientos establecidos en el mencionado Fundamento Jurídico, conteniendo por lo tanto la debida motivación o fundamentación necesaria en toda determinación que ingrese al análisis de fondo de la problemática principal, pues dicha Resolución Jerárquica a tiempo de exponer sus respectivos fundamentos en cuanto a esos puntos demandados, emitió un criterio argumentativo puntual, fundado y suficiente sobre cada uno de ellos.