SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0087/2020-S3
Fecha: 16-Mar-2020
denegó
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 34/2019 de 4 de junio, cursante de fs. 86 a 89, denegó la tutela, en base a los siguientes argumentos: 1) El Estatuto Orgánico de la asociación de referencia, en su art. 26 respecto a la Asamblea Extraordinaria señala: “La Asamblea General Extraordinaria se efectuará cada vez que sea necesario y sus atribuciones son (…) 10.- Llenar las acefalías del Comité Ejecutivo y demás Órganos de Gobierno. 11.- Ante la renuncia, abandono de sus funciones o pérdida de mandato de todos los miembros del Comité Ejecutivo o de cualquier otro Órgano de Gobierno, designar interinamente a los miembros del órgano que corresponda hasta la celebración de las elecciones”, el art. 34, respecto a las funciones previene: “Son principales funciones de los miembros del Comité Ejecutivo: a) Del Presidente: (…) 2.- Convocar y presidir las Asambleas Generales, las sesiones del Comité Ejecutivo y demás eventos de la Asociación”; en ese contexto, la afirmación del accionante de que asistió a una asamblea contradice la función que ejerce como Presidente; 2) El art. 24 del señalado Estatuto, refiere: “La Asamblea General es la más alta instancia de deliberación y de toma de decisiones y la máxima autoridad de la asociación, es magna y soberana a sus decisiones y se constituye por la reunión general de los socios. La Asamblea General serán Ordinarias, Extraordinarias y Eleccionarias” en ese entendido, corresponde a la Asamblea General como máxima instancia, analizar y en su caso restituir los derechos alegados como vulnerados, no habiendo el impetrante de tutela demostrado que acudió a dicha instancia, aspecto que ingresa en una de las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional con relación a la subsidiariedad; y, 3) El hecho de que el peticionante de tutela afirme que fue obligado a firmar un acta cuyo contenido desconoce, no es suficiente para solicitar la tutela, máxime cuando existe la duda sobre si hubiera o no renunciado, ya que el hecho de manifestar que “no renunció voluntariamente” conlleva a la tesis de que hubiera podido ser obligado; no obstante de ello, no demostró que tipo de presión se hubiera ejercido al efecto, aspecto que conllevaría a la existencia de actos consentidos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Informe de las personas demandadas
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- improcedencia
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR