SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0087/2020-S3
Fecha: 16-Mar-2020
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante, mediante la presente acción tutelar, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a un proceso justo, a ser oído y juzgado y a la petición; toda vez que, considera que los miembros del Directorio de la Asociación Pro Vivienda Social y Digna “Nuevo Mercado Campesino”, en Asamblea General de 3 de abril de 2019 a la cual asistió, procedieron a destituirlo de su cargo de Presidente sin previo proceso, obligándole a firmar el acta de la nombrada asamblea, cuyo contenido desconoce.
Expuesta la problemática jurídica planteada, esta instancia constitucional, considera la necesidad de realizar una sucinta precisión de los aspectos más trascendentales para contextualizar el análisis en esta acción tutelar; siguiendo lo anunciado y conforme consta en el memorial de acción de amparo constitucional, se advierte que la inequívoca pretensión del impetrante de tutela, es la restitución a las funciones que desempeñaba en su condición de Presidente de la Asociación supra mencionada, bajo el argumento que, no fue sometido a un proceso justo, vulnerándose sus derechos invocados; empero, conforme a los datos que arrojan las documentales de la Reunión del Directorio y Posesión del Nuevo Directorio efectuado el 12 de septiembre de 2018 y de los elementos que se acompañan a la acción de defensa, se debe inicialmente mencionar que el peticionante de tutela, tuvo conocimiento en su condición de Presidente del contenido del Estatuto Orgánico y Reglamento General Interno que norma y disciplina orgánica y jurídicamente dicha Asociación, en la cual fungía como Presidente (Conclusiones II.1. y II.2.).
Es ese contexto fáctico, es imperante añadir lo señalado en el acta notariada de 25 de abril de 2019, (Conclusión II.3.), la cual refrenda que en cumplimiento a otra acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, se le hace conocer los aspectos relevantes de la decisión que se tomó en la asamblea y de la cual tendría conocimiento por los audios que tiene, conociendo así los motivos de su alegada suspensión y que en ningún momento lo obligaron a firmar el acta de 3 de abril de 2019, aspectos que podrían ser verificados en otra instancia de ser necesario; a ello, se suma la documentación que fue solicitada por este Tribunal, consistente en el Acta de Asamblea General, en la que se consideró, entre otros aspectos, la demanda de conciliación interpuesta por Shaly Pamela Cornejo Aiza, abogada del ahora impetrante de tutela; aclarando que, dicha demanda es por el cobro de elaboración de minutas más el porcentaje del valor cancelado que ascienden a Bs116 589; es así que, dando a conocer las atribuciones del entonces Presidente -Oscar Hugo Arancibia León-, se describió que el mismo, se compromete a hacerse cargo y responsabilizarse de solucionar el problema en el que se les hubiera hecho incurrir; pero además, dentro lo que interesa especialmente al análisis de la presente acción tutelar, es que en ese documento, consta textualmente que: “En la asamblea se quedó en suspender al presidente y que se formará tribunal diciplinario para que le haga el respectivo juicio de responsabilidad por los actos acontecidos” (sic); constando la firma y nombre del ahora peticionante de tutela.
Ahora bien, de acuerdo a esa precisión escrita considerada por los demandados, lo ratificado en la carta notariada y lo reiterado por el accionante; se advierte que, la causa de la suspensión de sus funciones se debió a que la realización de actos unilaterales sin efectuar consultas al pleno, tal cual se tiene anotado en las Conclusiones II.3, II.4 y II.5 del presente fallo constitucional; en este sentido y con relación al acto lesivo denunciado, la alegación de no conocer el contenido del acta y la existencia de presión por la cual se le habría obligado a firmar, al señalar que “con miedo de que puedan agredirle físicamente” procedió a firmar; son aspectos y extremos que no fueron acreditados de forma objetiva, constituyéndose lo alegado, en argumentos subjetivos; en razón a que, tal cual lo expresa en la acción de amparo constitucional, se establece que asistió a la asamblea de 3 de abril de 2019, teniendo conocimiento de la decisión de suspensión que el mismo denuncia, por lo que contrariamente a lo expresado en esta acción tutelar, no existen elementos y/o acontecimientos que hagan a esta jurisdicción constitucional sostener que lo denunciado por el impetrante de tutela, no fue materialmente consentido; subsumiéndose el actuar del tantas veces nombrado, en la figura procesal-constitucional de actos consentidos, en apego a lo señalado por los Fundamentos Jurídicos III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que sostiene que, un acto consentido es “cualquier acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales, de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, sino que ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías constitucionales” (SCP 1475/2012 de 24 de septiembre); permitiendo dicho entendimiento razonar y concluir en el caso de análisis en que, las determinaciones asumidas en la Asamblea General Extraordinaria de 3 de abril de 2019, fueron aceptadas y permitidas por el hoy peticionante de tutela al firmar el acta; en ese contexto la problemática expuesta, ingresa en una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, impidiendo a este Tribunal analizar el fondo de la acción tutelar, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Informe de las personas demandadas
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- improcedencia
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR