SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0098/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0098/2020-S3

Fecha: 16-Mar-2020

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso; en razón que dentro del proceso de resolución inmediata seguido en su contra se ejecutó el mandamiento de apremio corporal, sin la debida notificación con las diferentes actuaciones inherentes al establecimiento y consolidación de la asistencia familiar devengada, siendo efectuadas las comunicaciones procesales en Secretaria del Juzgado donde radica la causa, cuando debieron ser cumplidas en su domicilio real.

Con carácter previo a ingresar al análisis constitucional que corresponda y ante la presentación del memorial de “DESISTE Y RETIRA” la acción de defensa, resulta necesario considerar el entendimiento jurisprudencial contenido en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el cual con relación a la posibilidad de inhibición de apertura de conocimiento de la acción de libertad, sostuvo su viabilidad y única oportunidad procesal cuando dicho despliegue procesal es desarrollado hasta antes de señalado el día y hora de audiencia pública, conllevando que cualesquiera de esas actuaciones (retiro o desistimiento) no serán admisibles después de cumplida esta actuación; limitación que responde a dos puntos: por una parte, el de orden procesal y por otra, el de orden sustantivo, el primero, referido en lo esencial a que la acción de libertad no contempla una fase de admisibilidad, por lo que el señalamiento de audiencia debe efectuarse dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la misma, actuado procesal que tampoco puede ser suspendido y que impele a la autoridad jurisdiccional a resolver la denuncia constitucional planteada; y, el segundo, que contempla una dimensión sustantiva, vinculado al alcance protectivo de esta acción tutelar tendiente al resguardo y restablecimiento de derechos tanto en su enfoque subjetivo como objetivo, por cuanto busca evitar la reiteración de conductas que se contrapongan o atenten los bienes jurídicos constitucionales que se encuentran dentro del marco de su tutela.

Bajo este enfoque jurisprudencial, en el caso de análisis se tiene que, por Auto de 3 de septiembre de 2019, se admitió la presente acción de libertad, señalándose audiencia a efectos de su consideración para las 17:30 horas de ese día; constando que el accionante por memorial presentado el 3 de septiembre de 2019 “DESISTE Y RETIRA” la presente acción de libertad; escrito que fue recepcionado por la Auxiliar del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, a horas 10:44 de la indica fecha (Conclusión II.3.); al respecto, si bien existe cierto contexto coetáneo entre la actuaciones jurisdiccionales y procesales relacionado con la admisión como el memorial de desistimiento presentado, de la revisión cronológica de antecedentes, es posible sostener que la pretensión de inhibición a la prosecución de la tramitación como resolución de esta acción tutelar fue posterior a su admisión; situación por la que se concluye en que no se cumplió con el requisito de oportunidad para que opere el desistimiento de la acción de defensa, debiéndose, en consecuencia, ingresar a analizar -según sea pertinente- el problema jurídico-constitucional planteado.

En este sentido, tal cual se tiene identificado, el cuestionamiento constitucional trasunta en una presunta defectuosa actuación procesal en la que se hubiese incurrido a tiempo de efectuarse las notificaciones al hoy accionante en Secretaría del Juzgado donde radica el proceso familiar -del cual deviene esta acción de defensa- con diversas actuaciones relacionadas con el establecimiento y consolidación de la asistencia familiar devengada, cuando las mismas debieron ser cumplidas en su domicilio real, emergiendo en una supuesta indebida emisión y ejecución del mandamiento de apremio en su contra.

Al respecto, al tratarse de situaciones vinculadas a incidencias dentro del proceso familiar, correspondía que dichas reclamaciones sean puestas a conocimiento previo de la autoridad judicial a cargo del mismo, activando los mecanismos de defensa intraprocesales que el ordenamiento jurídico familiar prevé, posibilitando que la jurisdicción ordinaria conforme a procedimiento y al contar con una etapa probatoria amplia, efectúe el examen que sea atingente al cuestionamiento de índole procesal relacionado con las notificaciones practicadas con los actuados desarrollados dentro del establecimiento de la asistencia familiar devengada y que en criterio del accionante resultan indebidas o defectuosas, siendo para ello, un medio idóneo y eficaz la formulación del incidente de nulidad de notificación -si así lo considera pertinente-, mismo que se encuentra inmerso en el art. 248 y ss. en concordancia con los arts. 255 y 256, todos del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF).

Consecuentemente, bajo tales razonamientos y conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, se concluye que el accionante al acudir de forma directa ante la justicia constitucional en procura del resguardo y restablecimiento de sus derechos presuntamente lesionados, sin denunciar previamente los alegados defectos procesales-jurisdiccionales en sede ordinaria, inobservó la subsidiariedad excepcional que rige la acción de libertad, imposibilitando a partir de ello, que este Tribunal se pronuncie sobre el fondo de la problemática planteada, debiéndose en su efecto denegar la tutela solicitada.