SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0101/2020-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0101/2020-s3

Fecha: 16-Mar-2020

1)

De lo descrito, se establece que, lo reclamado vía este mecanismo de defensa constitucional tiene que ver con presuntas infracciones del debido proceso, siendo necesario recordar al respecto que para conocer vía esta acción tutelar, denuncias de procesamiento ilegal o indebido, se deben cumplir dos presupuestos necesarios que dentro los de los parámetros de concurrencia establecidos en el Fundamento Jurídico III.2, de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, son los siguientes: 1) El acto lesivo, debe estar vinculado con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y,        2) Debe existir absoluto estado de indefensión.

Bajo estos parámetros jurisprudenciales y su contraste con la motivación constitucional de esta acción de defensa misma que converge esencialmente en que el Juez demandado se hubiese negado a convocar al testigo ofrecido por el impetrante de tutela en la “audiencia cautelar” que se encontraba en pleno desarrollo cuando fue interpuesta la acción de libertad; se evidencia que, lo reclamado -situación inherente a una cuestión netamente procesal-, no tiene vinculación directa con el derecho a la libertad del peticionante de tutela, porque no opera como causa directa de su restricción o supresión, de hecho, no se advierte que al momento de interponer la acción de defensa, su libertad hubiese estado restringida por alguna actuación dentro del proceso penal de referencia, pues se encontraba en libertad y menos aún podría señalarse que el despliegue procesal de la audiencia de medidas cautelares y cualquiera de sus elementos procesales que hacen a su desarrollo, pueda constituir una amenaza de dicha restricción, dicho en otras palabras, la valoración de prueba, consideración de documental, declaración de testigos u otros que hacen -se reitera- al desarrollo y trámite de la audiencia cautelar se constituyen en cuestiones procesales no vinculadas directamente a la libertad del imputado, pues el hecho concreto de que la autoridad presuntamente no escuche a un testigo no restringe de forma directa la libertad del imputado, dado que esa eventual restricción emergerá, en su caso, en base a un análisis y valoración integral de los requisitos previstos en el art. 233 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y no pende solo de una declaración, situación ésta que se confirma por el despliegue procesal de la situación fáctica, en la que el propio accionante reiteró su acción de defensa (Conclusión II.1.) señalando -conforme lo refiere  el Tribunal de garantías- que no se había resuelto ninguna medida cautelar en su contra dentro del señalado acto, consiguientemente no se cumple con el primer requisito establecido para ingresar a analizar vía esta acción de defensa la supuesta infracción al debido proceso reclamada.

En esa misma línea de examen, tampoco se constata que el impetrante de tutela esté en absoluto estado de indefensión, por cuanto de lo expuesto en su memorial de interposición de esta acción tutelar, se advierte que el mismo, se encontraba en pleno conocimiento del proceso penal iniciado en su contra, desarrollando en el mismo actos procesales en ejercicio de su derecho a la defensa, quien además, dentro de ese despliegue procesal tiene la posibilidad de activar otros mecanismos de defensa y recursivos que considere pertinentes para el resguardo y protección de los derechos que ahora invoca como conculcados -y que se aclara no se tiene que hubiesen sido impedidos en su uso por la autoridad demandada-.

Asimismo, es preciso señalar que en coherencia a los razonamientos precedentes, se tiene además que no se advierte cuál la relevancia constitucional para considerar el alegado reclamo efectuado por el peticionante de tutela, pues de forma alguna el prenombrado demostró ni evidenció que  de recibirse la referida declaración del testigo propuesto en audiencia de medidas cautelares, ello incidiría determinantemente en la resolución de su situación jurídica; es decir, que para que un acto u omisión procesales demandados de lesivos, vía una acción de defensa, sean objeto de reclamo y revisión en sede constitucional, debe denotarse que la situación expuesta puede mediar o influirá en la decisión o determinación a asumirse pudiendo hacer variar la misma, situación que -se reitera- no se evidencia que concurra en el caso en análisis, constituyendo el referido razonamiento un criterio que confirma la denegatoria de la acción.