SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0110/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0110/2020-S2

Fecha: 17-Mar-2020

III.2. Análisis del caso concreto

Dentro la presente acción de amparo constitucional, el accionante denuncia la vulneración a sus derechos al trabajo, a la remuneración justa, a la estabilidad laboral, a la salud y seguridad social y a la inamovilidad laboral por fuero sindical, al haber sido desvinculado de su fuente laboral de forma injustificada por parte del Gerente de la empresa Automóvil Club Boliviano Filial Cochabamba.

Tanto la Norma Suprema como el Código Procesal Constitucional, establecieron que la acción de amparo constitucional, es el medio de defensa que brinda la protección inmediata ante la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; en ese entendido, esta acción tutelar debe ser interpuesta por la persona que se crea afectada o por otra a su nombre con poder suficiente contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir, los  derechos fundamentales reconocidos por la Constitución.

Ahora bien el presupuesto para la activación de la acción de amparo constitucional como es la inmediatez está claramente establecida en el          art. 129.II de la CPE, el cual determina que el plazo máximo para interponer la acción de defensa es de seis meses a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial, de lo que se colige que toda persona que se crea afectada o considere que se conculcaron sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, puede acudir a la jurisdicción constitucional a través del planteamiento de la acción de amparo constitucional en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión o  transgresión alegada.

En el presente caso, se puede establecer que la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/104, emitida por el Jefe Departamental de Trabajo de Cochabamba, quien en el ejercicio de sus funciones conferidas por el ordenamiento jurídico, dispuso la reincorporación del accionante a su fuente laboral, determinando otorgar un plazo de tres días hábiles improrrogables para su cumplimiento, Conminatoria que fue notificada al empleador Automóvil Club Boliviano Filial Cochabamba, el 20 de noviembre de 2018, conforme se desprende de la diligencia cursante a fs. 12; en tal sentido, ante el incumplimiento por parte del empleador a la Conminatoria de reincorporación dispuesta por la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, una vez vencido el plazo de los tres días hábiles otorgados para su cumplimiento, el impetrante de tutela a partir del cuarto día, tenía la vía expedita para acudir a la jurisdicción constitucional e interponer la acción de defensa, sin agotar ningún medio de impugnación, aplicando la abstracción al principio de subsidiariedad.

De la Conclusión II.7 del presente fallo constitucional, se puede determinar que el accionante solicitó el 26 de noviembre de 2018 al Jefe Departamental de Trabajo la verificación del incumplimiento a la Conminatoria de reincorporación dispuesta por esa instancia, emitiéndose por parte del Inspector de Trabajo el Informe MTEPS/JDTCBBA/INF- 2666/2018, que estableció que el Automóvil Club Boliviano Filial Cochabamba no dio cumplimiento a la misma.

De lo expuesto se colige que el accionante ante el incumplimiento a la Conminatoria de reincorporación y por la inmediatez del derecho vulnerado alegado, esté debió acudir a la jurisdicción constitucional dentro el plazo máximo de seis meses, a fin de que se restituyan sus derechos conculcados; sin embargo, optó por solicitar la verificación del incumplimiento y una vez que tomó conocimiento del Informe MTEPS/JDTCBBA/INF-2666/2018, recién planteó la presente acción de defensa; en consecuencia, estos actos administrativos posteriores, no fueron los que lesionaron sus derechos denunciados como vulnerados; por lo que, no se los puede considerar para el cómputo de los seis meses aplicables al principio de inmediatez, puesto que la jurisprudencia y la propia Norma Suprema establecen el plazo máximo para la interposición o planteamiento de la acción de amparo constitucional que es de seis meses; en el caso presente, el acto u omisión generador de la transgresión de los derechos del demandante de tutela ahora reclamados, fue el incumplimiento por parte de la empresa Automóvil Club Boliviano Filial Cochabamba a la Conminatoria de reincorporación laboral dispuesta por la Jefatura Departamental de Trabajo del referido departamento, que fue notificada el 20 de noviembre de 2018; razón por la que, el cómputo a fin de determinar la inmediatez para la interposición de la acción de defensa debe ser considerado desde el siguiente día hábil al vencimiento del plazo de tres días otorgados por la referida Jefatura Departamental para su reincorporación; es decir, ósea debió computarse desde el 26 del mismo mes y año hasta el 26 de mayo de 2019, plazo que fue incumplido por el accionante y que no fue verificado por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

Finalmente, al haber sido restituido el accionante a su fuente laboral a través de la emisión de la Resolución 0063/2019, se dimensiona sus efectos, debiendo en el caso cumplirse la presente Sentencia Constitucional Plurinacional a partir de su legal notificación a las partes, quedando subsistente lo determinado en primera instancia, solo a efectos de la no devolución de los sueldos percibidos por el solicitante de tutela, durante el tiempo de su reincorporación, puesto que todo trabajador tiene derecho a percibir una remuneración justa por el trabajo realizado conforme dispone el art. 46 de la CPE, quedando claro que no se está disponiendo su reincorporación, sin perjuicio de que las partes acudan a la judicatura laboral.