SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0126/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0126/2020-S3

Fecha: 16-Mar-2020

a)

El accionante a través de su representante sin mandato, en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de la acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: a) El Juez ahora demandado en su informe escrito presentado al Tribunal de garantías señaló que no pudo darle la debida celeridad al memorial presentado el 13 de agosto de 2019, porque su Juzgado no cuenta con Secretaria ni Auxiliar; y, b) El indicado informe no guarda relación con el decreto de 15 de igual mes y año, es como se hubiese pronunciado dentro de las veinticuatro horas, lo cual no corresponde, ya que el referido día, el Oficial de Diligencias de ese Juzgado verificó que no había salido dicho memorial del despacho.

…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”» (las negrillas nos corresponden).

Ahora bien, conforme se tiene de la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se demanda irregularidades del debido proceso a través de la presente acción de defensa, la misma procede cuando: a) El acto que se considera vulneratorio al debido proceso se constituya en la causa directa de supresión o restricción del derecho a la libertad; y, b) Hubiese existido absoluto estado de indefensión; extremos que serán verificados en el caso concreto a continuación.

De lo expuesto, se advierte que el presunto acto lesivo denunciado por el accionante es que el Juez hoy demandado hasta la presentación de esta acción tutelar no dio respuesta a su petición efectuada mediante memorial presentado el 13 de agosto de 2019, por el cual requirió oficios que eran necesarios para solicitar indulto, a partir de lo cual, el accionante alega la vulneración de su derecho al debido proceso; en ese sentido, lo referido por el accionante no guarda relación directa con el derecho a la libertad, toda vez que no se evidencia que el extremo ahora denunciado -falta de consideración en forma pronta de su memorial de solicitud de oficios para iniciar el trámite de indulto- se constituya en la causa directa de una amenaza o restricción del mismo, para que vía acción de libertad se pueda proteger el debido proceso; es decir, que la falta de atención de dicho memorial en forma pronta, por sí mismo no tiene vinculación directa con el referido derecho, por cuanto a partir del informe del Juez hoy demandado se tiene que el accionante, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de estafa, se encuentra cumpliendo una sentencia condenatoria ejecutoriada, debiéndose considerar además que el trámite de indulto requiere la verificación y cumplimiento de requisitos, procedimiento que puede o no conllevar a su concesión, denotándose, consecuentemente, que la supuesta irregularidad del debido proceso denunciado carece de la necesaria vinculación directa con el derecho a la libertad.

En cuanto al segundo elemento de procedencia establecido por la jurisprudencia constitucional precedentemente citada, tampoco concurre, pues no se advierte un estado de indefensión absoluta, ya que el accionante conforme se tiene a partir del mismo memorial de solicitud de oficios presentado el 13 de agosto de 2019, se encuentra participando activamente dentro del proceso penal seguido en su contra, consecuentemente, el accionante se encuentra haciendo uso de su derecho a la defensa, por lo que tampoco se tiene por concurrido el segundo presupuesto, teniendo la posibilidad de activar los medios previstos en el Código de Procedimiento Penal, y una vez  agotados estos considera que la lesión al derecho denunciado persiste, recién puede acudir a esta jurisdicción constitucional mediante la acción de amparo constitucional, mecanismo idóneo para las reparaciones del debido proceso, cuando este no se enmarque dentro de los dos presupuestos desarrollados por la línea jurisprudencial citada precedentemente.