SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0126/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0126/2020-S3

Fecha: 16-Mar-2020

concedió

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 55 de 30 de agosto de 2019, cursante de fs. 14 vta. a 16, concedió la tutela solicitada y ordenó al Juez ahora demandado que dé cumplimiento a lo proveído emitiéndose los oficios correspondientes solicitados y otorgados con base en los siguientes fundamentos: i) De la revisión de actuados se puede evidenciar que efectivamente, el accionante presentó memorial en plataforma el 13 de agosto de 2019, ingresando a despacho el 14 del referido mes y año, siendo decretado el 15 del citado mes y año, ante lo cual, se cumplió con el plazo procesal de las veinticuatro horas; ii) Posterior a ese actuado, no cursa notificación con el mismo, lo que no permite se cumpla su fin con la emisión de los oficios, impidiendo el ejercicio del derecho de petición y el de acceder a algún beneficio en ejecución de sentencia; iii) El accionante alega la vulneración de su derecho al debido proceso, razón por la que el Juez hoy demandado no debió limitarse solamente a decretar dentro del plazo, siendo su deber procurar su materialización, ya que es el director del proceso y garante de los derechos del sentenciado; iv) La autoridad judicial ahora demandada no demostró la carga de la prueba que le corresponde en esta acción de defensa, por eso, no desvirtuó lo alegado por el accionante, puesto que el manifestar que no cuenta con personal de apoyo, no puede ser un óbice para el cumplimiento de lo decretado dentro de las veinticuatro horas, así también, los funcionarios subalternos del Juzgado una vez elaborados y emitidos los oficios  deben remitirlos en el día; en el caso concreto, al no atender la petición del accionante se le impidió ejercer sus derechos, restringiendo de manera indirecta su derecho a la libertad; y, v) La problemática planteada por el accionante corresponde a la acción de libertad de pronto despacho, lo que implica la actuación del juez con celeridad para atender las peticiones formuladas de acuerdo a lo estipulado en el art. 24 de la CPE; en el presente caso, el señalado decreto no fue materializado, quedándose en una simple expresión literal, sin ser efectivizado hasta la fecha, ante lo cual no tiene ningún efecto jurídico que favorezca al solicitante.