SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0139/2020-S3
Fecha: 17-Mar-2020
concedió
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de
Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 71/2019 de 17 de junio, cursante de fs. 53 a 55, concedió la tutela invocada, con relación a la Nota de 30 de abril de igual año, presentada el 3 de similar mes y año, ordenando a “los accionados” conteste la misma en el plazo de veinticuatro horas, bajo los siguientes fundamentos: 1) Debe considerarse que la autoridad a la que se dirige la solicitud sea la exacta y la correcta; así, se tiene que por Contrato Administrativo para la Adquisición de Bienes 060/2018, el Gerente Ejecutivo de la Empresa Estatal de Transporte por Cable “MI TELEFÉRICO”, es César Luis Dockweiler Suárez, teniéndose por cumplido este requisito; 2) En cuanto al segundo requisito, el haber presentado una misiva formal ante la autoridad solicitante en petición se tiene por cumplido, habiéndose presentando el 3 de mayo de 2019 ante el hoy autoridad demandada; 3) Como tercer requisito; es decir, que exista una respuesta oportuna, de la revisión del expediente constitucional no se tiene contestación a la nota en cuestión. Así, dada la inasistencia de la parte demandada, pese a su legal notificación con el tiempo suficiente a efectos de hacer la representación que considere pertinente; y, 4) Habiéndose cumplido los presupuestos de activación de la solicitud del control tutelar para el derecho de petición y existiendo la causal del inciso c) contemplado en la SCP 1041/2017-S3 de 10 de octubre, es cierto y evidente que el citado derecho fue restringido por la Empresa demandada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- concedió
- I.3.
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.1. El derecho a la petición
- en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos; a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable; y, d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión’
- se moduló la Sentencia Constitucional referida precedentemente, señalando que: ‘…el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral
- cuando se denuncia la vulneración del derecho a la petición, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión, debe acreditarse: i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud; y, iii) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR