SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0139/2020-S3
Fecha: 17-Mar-2020
III.3. Análisis del caso concreto
La parte peticionante de tutela, considera vulnerado su derecho a la petición; toda vez que, por Contrato Administrativo para la Adquisición de Bienes 060/2018 de 29 de agosto, se entregó “GRÚAS ARTICULADAS” a la Empresa Estatal de Transporte por Cable “MI TELEFÉRICO”; empero, dicha Empresa no emitió el acta de recepción definitiva de los bienes; a pesar que, mediante Notas de 4 y 30 de abril, ambos de 2019, hizo el reclamo respectivo y no merecieron ninguna respuesta formal y fundamentada.
Identificada la problemática a resolver y teniendo presente que la acción de amparo constitucional instituida en la Norma Suprema como el medio de defensa para garantizar el resguardo de derechos fundamentales que a causa de actos u omisiones de servidores públicos o de personas particulares pudieran resultar vulnerados o estén siendo amenazados de serlo; su tutela se activa, teniendo para el efecto un procedimiento sumarísimo y rápido, sujeto al cumplimiento u observancia de los principios que la caracterizan. Para el caso de tratarse de la tutela del derecho fundamental a la petición, la jurisprudencia constitucional estableció que, el principio de subsidiariedad será aplicable siempre y cuando existan medios de impugnación y estén expresamente previstos en el ordenamiento jurídico de la institución o entidad demandada; y, sobre el principio de inmediatez, este se flexibilizará de manera excepcional cuando se determine que la lesión es continua y subsiste en el tiempo.
Ahora bien, según se tiene de los hechos que motivan la acción tutelar y lo detallado en la Conclusión II.2 del presente fallo constitucional, se tiene que ante la suscripción del Contrato Administrativo para la Adquisición de Bienes 060/2018, entre la Empresa “Industrias Metalmecánica y Empresa de Servicios Agroindustriales e Integrales San Jorge S.R.L.” y la Empresa Estatal de Transporte por Cable “MI TELEFÉRICO”, para la adquisición de “GRÚAS ARTICULADAS” por la entidad demandada; la parte accionante
-según lo manifestado en el memorial de esta acción de defensa- hizo la entrega de lo pactado y hasta la fecha de interposición de la acción de amparo constitucional no habría recibido el acta de recepción definitiva de bienes de dicha entrega y tampoco el pago correspondiente. De ahí que presentó la Nota de 30 de abril de 2019, reclamando se extienda el acta de recepción definitiva de bienes y el pago por la entrega realizada; empero, no recibió respuesta alguna; al respecto, cabe resaltar que la Nota de 4 de abril del indicado mes y año, no cuenta con cargo de recepción de la entidad demandada; por lo que, el análisis se realizará en base a la Nota de 30 de abril de 2019.
Ante la evidente falta de respuesta formal, pronta y oportuna por la Empresa demandada, se tiene que efectivamente se vulneró el derecho a la petición; el cual, incluye la potestad constitucional de recibir de parte del servidor público o persona particular una respuesta formal, pronta y oportuna a las peticiones que se hagan por parte de las personas, incluyendo a las personas colectivas. Solicitud que inexcusablemente debe ser contestada sin que se admita silencio como respuesta o la respuesta sin motivación y/o explicación a lo pedido. En efecto, no existe respuesta positiva o negativa a la petición efectuada por la parte impetrante de tutela, considerando que presentó la misma de manera escrita y ante la Empresa demandada, a objeto de recibir respuesta a la misma, teniendo en cuenta que es la competente o pertinente para contestar a lo planteado y en caso de considerar no ser competente corresponderá se remita a quien lo fuera, pero no dejar de responder; empero, no obtuvo respuesta alguna hasta el 22 de mayo de 2019 -fecha de interposición de la presente acción de defensa-, no obstante haber presentado la Nota de 30 de abril de similar año; es decir, excediendo el plazo razonable para responder de manera motivada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- concedió
- I.3.
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.1. El derecho a la petición
- en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos; a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable; y, d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión’
- se moduló la Sentencia Constitucional referida precedentemente, señalando que: ‘…el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral
- cuando se denuncia la vulneración del derecho a la petición, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión, debe acreditarse: i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud; y, iii) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR