SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0139/2020-S3
Fecha: 17-Mar-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La Empresa “Industrias Metalmecánica y Empresa de Servicios Agroindustriales e Integrales San Jorge S.R.L.”, tiene por objeto la “…fabricación de estructuras y partes de metal mecánicas servicios integrales al transporte pesado, la agroindustria y la construcción de artículos de seguridad industrial, e importación de maquinaria (…) debidamente registrada en Fundempresa con Matrícula de Comercio N° 008433 y en Impuestos nacionales con NIT 1011835024, con domicilio en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra en la Av. Litoral 351” (sic).
La Empresa Estatal de Transporte por Cable “MI TELEFÉRICO”, mediante “Contrato Administrativo 60/2018” de 29 de agosto, adquirió de la Empresa “GRÚAS ARTICULADAS”, los siguientes ítems: Una grúa articulada con JIB (extensión hidráulica) marca Fassi, modelo F660RA.2.27 HE DYNAMIC + JIB L214; y, una grúa articulada sin extensión hidráulica, marca Fassi, modelo F385A.2.26 E-DINAMYC; todos ellos, por la suma de Bs2 569 980.- (dos millones quinientos sesenta y nueve mil novecientos ochenta bolivianos) con un pago inicial del 20% del monto total por concepto de anticipo y saldo hasta después de la conformidad y recepción definitiva de entrega de los bienes.
Es así, que su Empresa procedió a dar fiel cumplimiento con el “Contrato Administrativo 60/2018” -siendo lo correcto Contrato Administrativo para la Adquisición de Bienes 060/2018- de 29 de agosto, entregando las “GRÚAS ARTICULADAS” el 15 de enero de 2019, mismas que en la actualidad se encuentran siendo usadas por la Empresa Estatal de Transporte por Cable “MI TELEFÉRICO”; pese a ello, la parte impetrante de tutela “hasta la fecha” no emitió el acta de recepción definitiva y el consecuente pago. Ante esa situación, solicitó la referida acta mediante la “carta conminatoria” de 4 de abril de idéntico año, siendo reiterado el 30 de igual mes y año; sin embargo, la aludida Empresa estatal no dio ningún tipo de respuesta; por lo que, al no contestar formalmente imposibilita que pueda presentar y continuar su reclamo por la vía administrativa, violando su derecho a una respuesta formal y oportuna.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- concedió
- I.3.
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.1. El derecho a la petición
- en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos; a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable; y, d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión’
- se moduló la Sentencia Constitucional referida precedentemente, señalando que: ‘…el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral
- cuando se denuncia la vulneración del derecho a la petición, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión, debe acreditarse: i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud; y, iii) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR