SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0148/2020-S3
Fecha: 17-Mar-2020
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0148/2020-S3
Sucre, 17 de marzo de 2020
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori
Acción de amparo constitucional
Expediente: 30497-2019-61-AAC
Departamento: Beni
En revisión la Resolución 065/2019 de 13 de agosto, cursante de fs. 43 a 46 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alejandro Yuja Rodríguez en representación legal de Alex Ferrier Abidar, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Beni contra Julio César Suárez Dorado, Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segundo de la Capital del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su representante legal por memorial presentado el 9 de agosto de 2019, cursante de fs. 24 a 29, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso laboral seguido por Andrés Avelino Tumo Moreno, Ángel Justiniano Aly, Ricardo Suárez Antelo y Cándido Araruin Muiba -ahora terceros interesados- contra Mario Jesús Bruening Ando, Secretario Departamental de Obras Públicas del Gobierno Autónomo Departamental de Beni -hoy también tercero interesado-, el Juez ahora accionado dictó la Sentencia 67/2018 de 28 de junio, por la cual ordenó al referido Secretario Departamental, el pago de la suma total de Bs422 549,37.- (cuatrocientos veintidós mil quinientos cuarenta y nueve 37/100 bolivianos) en favor de los demandantes; posteriormente, en la etapa de ejecución de sentencia, emitió mandamiento de apremio contra el referido funcionario a objeto que se cancele dicha suma.
Ante esa situación, el 30 de mayo de 2019, presentó incidente de nulidad de obrados, porque como Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, no fue notificado en ninguna instancia del proceso laboral para ejercer sus derechos a la defensa, al debido proceso y a ser oído; en consecuencia, mediante Auto de 4 de julio de igual año, el Juez hoy accionado rechazó el señalado incidente; fallo que fue recurrido en apelación el 12 del mismo mes y año.
En el Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segundo de la Capital del departamento de Beni se tramita otro proceso laboral sobre reliquidación de beneficios sociales seguido por los mismos demandantes y otros en su contra, habiéndose emitido la Sentencia 004/2019 de 26 de febrero, que fue recurrida en apelación el 1 de abril de 2019, encontrándose para su análisis en la Sala del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; es decir, existen dos procesos laborales tramitados ante el Juez ahora accionado; en uno se demanda a su persona, y en otro, al Secretario Departamental de Obras Públicas del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, motivo por el que interpuso el incidente de nulidad.
En este caso, corresponde aplicar la excepción al principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional, considerando que no hay otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos suprimidos, tomando en cuenta que existe un inminente daño irreparable al patrimonio económico del Estado, ya que el proceso laboral se encuentra en ejecución de sentencia, y los demandantes -hoy accionantes- pretenden ejecutar el cobro de Bs422 549,37.- a través del mandamiento de apremio librado contra Mario Jesús Bruening Ando, sin que antes se resuelva el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 4 de julio de 2019. De no resguardarse inmediatamente los derechos lesionados se estarían convalidando situaciones irreversibles y, por la naturaleza del bien jurídico afectado, no podrían ser restituidos ni reparados por ningún medio, siendo evidente la impostergabilidad de la tutela solicitada.
No se podría efectivizar el pago del monto señalado sin antes resolverse el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 4 de julio de 2019. El Juez hoy accionado, al rechazar el incidente de nulidad de obrados, incurrió en un acto ilegal con el pronunciamiento de resoluciones fuera de todo contexto legal, vulnerando sus derechos a ser escuchado y a un proceso justo y equitativo, así también a que sus derechos “se acomoden” a lo establecido por otras normas jurídicas aplicables, sin efectuar una ponderación integral de las disposiciones legales, específicamente, del art. 279 de la Constitución Política del Estado (CPE), que señala que el Gobernador es la MAE del Gobierno Autónomo Departamental; por lo que la indicada autoridad judicial, al emitir el mandamiento de apremio, estaría obligando a efectivizar un pago que puede causar un daño económico al Estado, no obstante de encontrarse pendiente la resolución del referido recurso de apelación.
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la igualdad de las partes, al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y al principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115, 117, 178 y 180 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela “provisional o directa” y, en consecuencia, se disponga dejar pendiente de cumplimiento la ejecución del pago de Bs422 549,37.-, ordenado mediante “Auto de 7 de agosto de 2019”, por ende, el mandamiento de apremio contra Mario Jesús Bruening Ando, Secretario Departamental de Obras Públicas del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, hasta que se resuelva la apelación del incidente de nulidad de obrados planteado.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 13 de agosto de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 38 a 42 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de sus representantes legales, en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: a) Los ahora terceros interesados indicaron que el Gobierno Autónomo Departamental de Beni no interpuso los recursos ordinarios que le faculta la norma; al respecto, aclaró que su persona nunca fue notificada dentro del proceso laboral, solo intervino en la etapa de ejecución de sentencia, cuando se pretendía modificar una partida presupuestaria para el pago de un monto de dinero, que no se puede efectivizar porque no fueron oídos ni vencidos en el proceso; b) Si bien el proceso laboral cuenta con sentencia con calidad de cosa juzgada material, sin embargo, no tiene valor si lesionó derechos fundamentales; c) Los derechos sociolaborales establecidos en el art. 48.IV de la CPE son derechos primarios, pero el art. 339.II de la misma Norma Suprema prevé que los bienes de patrimonio del Estado son inembargables, debiendo tutelarse los derechos colectivos sobre los particulares; y, d) Las mismas personas -hoy terceros interesados-, con igual razonamiento plantearon otra demanda -causa 201505403- dirigida en su contra, que no se encuentra ejecutoriada.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Julio César Suárez Dorado, Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segundo de la Capital del departamento de Beni, no asistió a la audiencia ni presentó informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 35.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Eduardo Román Zabala, Andrés Avelino Tumo Moreno, Ángel Justiniano Aly, Ricardo Suárez Antelo y Cándido Araruin Muiba a través de su abogado, en audiencia, manifestaron que: 1) La Sala Constitucional, con una medida precautoria con base en una acción de amparo constitucional, se inmiscuye en la jurisdicción ordinaria paralizando la ejecución de una sentencia con calidad de cosa juzgada, por cuanto, no es responsabilidad de los ahora terceros interesados la negligencia del Gobierno Autónomo Departamental de Beni por la omisión en el uso del recurso de casación. Se alega daño irreparable cuando el referido Gobierno Autónomo Departamental se puso en tal situación; 2) Los aspectos reclamados sobre la existencia de dos procesos, uno de los cuales fue dirigido contra el accionante, debieron ser discutidos en el proceso laboral; 3) No se puede permitir que el mencionado Gobierno Autónomo Departamental, bajo pretexto político, influya o pretenda paralizar la ejecución del proceso laboral, además no es la primera acción constitucional, ya que también se interpuso una acción de libertad; 4) Dentro de las características esenciales de la acción de amparo constitucional está el principio de subsidiariedad, que impide ingresar al fondo cuando hay un recurso pendiente o no se hizo uso oportuno del mismo, en el presente caso hay una apelación pendiente, además, no se utilizó el recurso de casación; 5) Ningún juez de garantías constitucionales, mediante una acción de defensa puede darse de legislador negativo e incorporar un nuevo procedimiento, ante lo cual es improcedente la excepción a la subsidiariedad por supuesto daño irremediable, debido al recurso de apelación que se encuentra pendiente; 6) La “S.C. mencionada en la presente Acción de Amparo Constitucional…” (sic) se aplica en medidas de hecho o para grupos vulnerables, siendo inaplicable al caso concreto; 7) El indicado Gobierno Autónomo Departamental se niega a pagar sueldos devengados, que sí tienen rango de derechos humanos; 8) Así también causó daño irreparable por despedir a los trabajadores que fueron reincorporados a través de un fallo constitucional; 9) Extraña de sobremanera que una tercera persona invoque una medida cautelar para salvaguardar el derecho de otra, y que sin ningún tipo de prueba se deje sin efecto una orden emitida por Juez competente; 10) El Poder otorgado por el accionante a sus abogados, contraviene el art. 77 del Decreto Supremo (DS) 2189 de 19 de noviembre de 2014, que reglamenta la Ley del Notariado Plurinacional, que establece que solo los Notarios de Fe Pública pueden otorgar poderes, y no así las Notarías de Gobierno; 11) Se debe aclarar que existe otro proceso contra el accionante, pero es por pago de refrigerios. El proceso seguido contra el Secretario Departamental de Obras Públicas del referido Gobierno Autónomo Departamental deviene de los despidos que efectuó, en el cual después de acudir a la instancia laboral administrativa interpusieron una acción de amparo constitucional, en la que el Tribunal Constitucional Plurinacional concluyó que el despido fue ilegal y ordenó su reincorporación laboral, y respecto al pago de sueldos, manifestó que se debe acudir a la jurisdicción ordinaria; en virtud a ello, se planteó demanda laboral no contra el accionante, porque él no fue quien lesionó el derecho al trabajo; sin embargo, en ambos procesos intervino el mismo abogado, Aldo Montenegro Arteaga, quien asumió defensa por parte del accionante y también presentó el recurso de nulidad; 12) La notificación es válida a cualquier personero y representante legal. Se pretende quebrantar el art. 260 del Código Procesal Civil (CPC) al no respetar la eficacia de los fallos de la jurisdicción ordinaria. No se puede utilizar la justicia ni los recursos que la ley franquea a efecto de conceder la tutela hasta que se resuelva la apelación, cuando por efecto de la ley, la misma tiene efecto devolutivo; y, 13) Conforme a la Ley de Administración y Control Gubernamentales, son responsables quienes no utilizaron el recurso de casación, y no así los trabajadores.
Mario Jesús Bruening Ando, ex Secretario Departamental de Obras Públicas del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, no asistió a la audiencia ni presentó informe alguno, pese a su notificación cursante a fs. 34.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Resolución 065/2019 de 13 de agosto, cursante de fs. 43 a 46 vta., denegó la tutela solicitada, dejando sin efecto la medida cautelar dispuesta en el Otrosí Segundo del Auto Interlocutorio de 9 de agosto de 2019, bajo los siguientes fundamentos: i) En el caso en análisis, el accionante reconoció que se encuentra pendiente un recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 4 de julio del citado año, que rechazó su incidente de nulidad de obrados; por lo que, al advertirse la activación paralela de ambas instancias, se tiene que no cumplió con el principio de subsidiariedad, puesto que utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de su derecho, pero el mismo no se agotó en su trámite, estando a momento de la interposición y tramitación de la presente acción tutelar pendiente de resolución; y, ii) El accionante demanda la excepción al principio de subsidiariedad por concurrir el riesgo de sufrir daño inminente, pero simplemente alega que de ejecutarse la suma de Bs422 549,37.- a través del mandamiento de apremio, se causaría daño económico al Estado, sin que haya acreditado dicho aspecto por ningún medio probatorio.
En vía de complementación y enmienda, el accionante a través de sus representantes legales por memorial presentado el 13 de agosto de 2019, cursante a fs. 50 y vta., indicó a la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni que la denegatoria de la tutela bajo el principio de subsidiariedad debió realizarse en el primer acto; es decir, en lugar de admitirse la acción de amparo constitucional debió rechazarse; así también, la Resolución 065/2019 no se encuentra fundamentada y no explica por qué no se ingresó al fondo de lo solicitado.
En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Auto de 14 de agosto de 2019, cursante a fs. 52 y vta., indicó que el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo) establece los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional, entre los cuales no se encuentra la subsidiariedad, por constituir un elemento a ser considerado de la revisión de los actuados y de las exposiciones de las partes en audiencia. Respecto al argumento de falta de fundamentación y motivación, no es clara la observación, ya que parece que correspondería a otro proceso, por lo cual no amerita pronunciamiento alguno.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa memorial presentado el 30 de mayo de 2019, por Alex Ferrier Abidar, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Beni -hoy accionante-, ante el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segundo de la Capital del departamento de Beni -ahora accionado-, por el que interpuso incidente de nulidad de obrados, alegando que no fue notificado con ninguno de los actuados procesales (fs. 3 a 6); al efecto, se emitió el Auto de 4 de julio de dicho año, que rechazó el indicado incidente de nulidad (fs. 12 a 15 vta.).
II.2. Consta memorial presentado el 26 de julio de 2019, ante el Juez hoy accionado, mediante el cual el accionante planteó recurso de apelación contra el Auto de 4 de ese mes y año (fs. 16 a 17), que por Auto de 1 de agosto de igual año, fue concedido en el efecto devolutivo (fs. 18).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la igualdad de las partes, al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, y al principio de seguridad jurídica; en razón que producto de una demanda laboral interpuesta contra el Secretario Departamental de Obras Públicas del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, se pretende cobrar el monto de Bs422 549,37.-, que de ejecutarse sin que previamente se resuelva el recurso de apelación que interpuso contra el Auto de 4 de julio de 2019, que rechazó su incidente de nulidad de obrados presentado dentro de dicha demanda laboral, generaría un daño económico al Estado.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de amparo constitucional y el principio de subsidiariedad
La SCP 0236/2014-S3 de 8 de diciembre, estableció que: “El art. 128 de la Norma Suprema, ha establecido a la acción de amparo constitucional como un medio de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley; por su parte, reconociendo el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, el art. 129.I de la CPE, señaló que: ‘…se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo a la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’; en ese contexto, el art. 53.3 del CPCo, estableció respecto a los presupuestos de improcedencia del amparo constitucional, que no procederá contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno; precepto normativo que de manera expresa prevé el principio subsidiario de la acción de amparo constitucional, entendido éste como la utilización previa de todos los medios y recursos previstos en el ordenamiento jurídico; es decir, que ‘…no podrá ser interpuesto mientras (…) no se hubiere hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos, o en su caso, cualquier otro medio de reclamación ante el particular, autoridad o tribunal que se considere hubiese causado o esté causando el agravio, y para el caso de haberlos utilizado, los mismos deberán ser agotados, entendiéndose por esto que se debe tener el resultado en sentido negativo del legitimado pasivo; así lo ha entendido este Tribunal en su amplia jurisprudencia’ (SC 0492/2003-R de 15 de abril); lo que significa que la parte que considere lesionados sus derechos y garantías constitucionales, debe utilizar cuanto medio idóneo e inmediato previsto en la vía administrativa o judicial se tenga, antes de acudir a esta jurisdicción constitucional, o ante la autoridad que de acuerdo a la naturaleza de los actos u omisiones ilegales e indebidos pueda proporcionar protección inmediata, y una vez agotados dichos medios y manteniéndose subsistente la amenaza, restricción o supresión, recién queda expedita la vía constitucional para la protección de los derechos desconocidos, ya sea cesando la amenaza, restricción o supresión y/o restableciéndolos, y así reparar o reponer las deficiencias de la vía ordinaria, entendimiento que fue reiterado por la jurisprudencia constitucional (SSCC 0635/2003-R, 1343/2004-R, 1781/2010-R, 1226/2011-R, entre otras).
Del desarrollo de dicho entendimiento jurisprudencial, el anterior Tribunal Constitucional, estableció subreglas al principio de subsidiariedad al señalar que el amparo constitucional será improcedente cuando: ‘1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución’ (SC 1337/2003-R de 15 de septiembre)” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la igualdad de las partes, al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, y al principio de seguridad jurídica; en razón que producto de una demanda laboral interpuesta contra el Secretario Departamental de Obras Públicas del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, se pretende cobrar el monto de Bs422 549,37.-, que de ejecutarse sin que previamente se resuelva el recurso de apelación que interpuso contra el Auto de 4 de julio de 2019, que rechazó su incidente de nulidad de obrados presentado dentro de dicha demanda laboral, generaría un daño económico al Estado.
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, consta que en el proceso laboral seguido por Andrés Avelino Tumo Moreno y otros -ahora terceros interesados- contra el entonces Secretario Departamental de Obras Públicas del Gobierno Autónomo Departamental de Beni -hoy también tercero interesado-, se emitió la Sentencia 67/2018 de 28 de junio, que dispuso el pago de Bs422 549,37.- en su favor, siendo confirmada en apelación, sin que posteriormente se hiciera uso del recurso de casación. En ejecución de sentencia, el 30 de mayo de 2019, el accionante planteó incidente de nulidad de obrados reclamando que en su condición de MAE del citado Gobierno Autónomo Departamental, no fue notificado con ningún actuado del proceso laboral; incidente que fue rechazado por Auto de 4 de julio de ese año (Conclusión II.1.). Ante ese rechazo, interpuso recurso de apelación, que fue concedido en efecto devolutivo mediante Auto de 1 de agosto de igual año, conforme establece el art. 260 del CPC (Conclusión II.2.).
Estando pendiente de resolución el referido recurso de apelación, el accionante interpuso la presente acción tutelar por la supuesta vulneración de sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la igualdad de las partes, al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, y al principio de seguridad jurídica, argumentando que de ejecutarse el cobro del monto del dinero señalado, sin que previamente se resuelva el recurso de apelación que planteó contra el Auto de 4 de julio de 2019, se generaría un daño económico al Gobierno Autónomo Departamental de Beni; es decir, interpuso esta acción de defensa a manera de medida cautelar para detener la ejecución de la Sentencia 67/2018, que dispuso el pago del indicado monto de dinero.
En ese contexto, conforme a los antecedentes que cursan en la acción de amparo constitucional y lo alegado por el propio accionante, se tiene que en la jurisdicción laboral ordinaria existe un recurso de apelación pendiente de resolución que resolvería en definitiva la pretensión del accionante, que como se indicó anteriormente, se configura en torno a la posibilidad de anular el proceso laboral que concluyó con la Sentencia 67/2018, que ordenó el pago de Bs422 549,37.- y de esta manera, paralizar la ejecución del cobro del citado monto de dinero, que en todo caso tendría que ser cubierto con recursos del Gobierno Autónomo Departamental de Beni; entonces, considerando que el accionante en resguardo de los derechos que considera tener, hizo uso de un mecanismo de defensa previsto en el ordenamiento jurídico que a la fecha de interposición de la acción de amparo constitucional se encontraba pendiente de resolución; en consecuencia, corresponde aplicar la normativa y la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, que en relación al principio de subsidiariedad que rige a esta acción de defensa, de manera clara y precisa establece que la jurisdicción constitucional no puede activarse si se encuentran pendientes de resolución recursos que fueron activados con anterioridad y que se constituyen en un medio de defensa útil y procedente para la defensa de los derechos que considera tener el accionante; sumado a esto, en el caso concreto no se puede dejar de considerar que la activación paralela de distintas jurisdicciones en las que se pueda manifestar una valoración sobre un mismo asunto, puede generar una disfunción procesal con la consiguiente posibilidad de lesionar el derecho al debido proceso de las partes que intervienen en los distintos procesos instaurados, situación que debe ser evitada por este Tribunal Constitucional Plurinacional.
En el mismo sentido, si bien el accionante, ante la regla de la inexistencia de otro medio de defensa en la vía ordinaria, menciona la excepción de perjuicio o daño irremediable, sin embargo, no cumple con el requisito de observancia inexcusable, consistente en fundamentar y demostrar la manera en la cual se produciría el supuesto daño irreparable, más al contrario, en su memorial de acción de amparo constitucional se limitó simplemente a señalar y reiterar que el cobro de los Bs422 549,37.- generaría un daño económico al Estado, argumento que resulta insuficiente para poder atender su solicitud de excepción al principio de subsidiariedad, ya que no explicó por qué ese pago resultaría ilegal, injusto o indebido, o por qué el Gobierno Autónomo Departamental de Beni tendría que estar eximido de cubrir el mismo y, principalmente, de qué manera se afectarían las partidas presupuestarias de la mencionada entidad, reflejando de manera real si efectivamente se produciría un grave perjuicio que resultaría irreparable. Contrariamente, con relación a ello, los trabajadores -ahora terceros interesados- que consiguieron una sentencia favorable en el proceso ordinario laboral, indicaron que este se desarrolló respetando el derecho a la defensa del citado Gobierno Autónomo Departamental, puesto que uno de sus funcionarios intervino de forma activa en el mismo, ante lo cual, no se puede alegar daño económico al Estado por las negligencias en las que incurrieron; y que fue el abogado Aldo Montenegro Arteaga, quien asumió defensa en el proceso laboral, y también fue quien presentó el incidente de nulidad de obrados.
Complementando lo indicado precedentemente, es pertinente señalar que la SC 0864/2003-R de 25 de junio, cuyo entendimiento fue mantenido en sentencias constitucionales posteriores, refirió que: “…este mismo Tribunal ha instituido una excepción a la regla de la subsidiariedad, estableciendo la procedencia del amparo para evitar un daño o perjuicio irremediable, lo que supone que de no otorgarse la tutela al derecho o garantía constitucional vulnerados hay inminencia de un mal irreversible, injustificado y grave, que coloque al recurrente en un estado de necesidad, que justifica la urgencia de la acción jurisdiccional, ya que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra el recurrente, es inminente e inevitable la destrucción de un bien jurídicamente protegido…” (el resaltado y subrayado fueron añadidos); es decir, la procedencia de la aplicación de la excepción al principio de subsidiariedad es para evitar un daño o perjuicio irremediable; ello supone la inminencia de un mal no solo irreversible y grave, sino que además sea injustificado. En el caso concreto, como se indicó anteriormente, si bien el pago de los Bs422 549,37.- que debe realizar el Gobierno Autónomo Departamental de Beni, podría ocasionar un deterioro en su patrimonio, tal situación deviene del proceso laboral ordinario seguido contra una de sus reparticiones, proceso que se desarrolló ante el Juez hoy accionado, quien dictó la Sentencia 67/2018, la cual goza de la presunción de ser emitida conforme a ley mientras no se demuestre lo contrario; por último, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional menciona que el daño irremediable consiste en la destrucción del bien jurídico protegido; en el presente caso, el accionante no explicó de qué manera se produciría la destrucción del bien jurídico protegido, que como alega está constituido por el patrimonio del Estado.
Por todo lo expuesto, siendo que el accionante no justificó la urgencia de la acción tutelar y activó un medio de defensa legal idóneo, que hasta el momento del desarrollo de la audiencia de esta acción de defensa se encontraba pendiente de resolución, da lugar a que se tenga que cumplir con el principio de subsidiariedad; por consiguiente, corresponde denegar la tutela impetrada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 065/2019 de 13 de agosto, cursante de fs. 43 a 46 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal CORRESPONDE A LA SCP 0148/2020-S3 (viene de la pág. 10).
Departamental de Justicia de Beni; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Asimismo, se hace constar que la Magistrada, MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas es de Voto Aclaratorio.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA