SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0148/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0148/2020-S3

Fecha: 17-Mar-2020

mal irreversible

Complementando lo indicado precedentemente, es pertinente señalar que la SC 0864/2003-R de 25 de junio, cuyo entendimiento fue mantenido en sentencias constitucionales posteriores, refirió que: “…este mismo Tribunal ha instituido una excepción a la regla de la subsidiariedad, estableciendo la procedencia del amparo para evitar un daño o perjuicio irremediable, lo que supone que de no otorgarse la tutela al derecho o garantía constitucional vulnerados hay inminencia de un mal irreversible, injustificado y grave, que coloque al recurrente en un estado de necesidad, que justifica la urgencia de la acción jurisdiccional, ya que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra el recurrente, es inminente e inevitable la destrucción de un bien jurídicamente protegido(el resaltado y subrayado fueron añadidos); es decir, la procedencia de la aplicación de la excepción al principio de subsidiariedad es para evitar un daño o perjuicio irremediable; ello supone la inminencia de un mal no solo irreversible y grave, sino que además sea injustificado. En el caso concreto, como se indicó anteriormente, si bien el pago de los Bs422 549,37.- que debe realizar el Gobierno Autónomo Departamental de Beni, podría ocasionar un deterioro en su patrimonio, tal situación deviene del proceso laboral ordinario seguido contra una de sus reparticiones, proceso que se desarrolló ante el Juez hoy accionado, quien dictó la Sentencia 67/2018, la cual goza de la presunción de ser emitida conforme a ley mientras no se demuestre lo contrario; por último, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional menciona que el daño irremediable consiste en la destrucción del bien jurídico protegido; en el presente caso, el accionante no explicó de qué manera se produciría la destrucción del bien jurídico protegido, que como alega está constituido por el patrimonio del Estado.

Por todo lo expuesto, siendo que el accionante no justificó la urgencia de la acción tutelar y activó un medio de defensa legal idóneo, que hasta el momento del desarrollo de la audiencia de esta acción de defensa se encontraba pendiente de resolución, da lugar a que se tenga que cumplir con el principio de subsidiariedad; por consiguiente, corresponde denegar la tutela impetrada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.