SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0148/2020-S3
Fecha: 17-Mar-2020
1)
Eduardo Román Zabala, Andrés Avelino Tumo Moreno, Ángel Justiniano Aly, Ricardo Suárez Antelo y Cándido Araruin Muiba a través de su abogado, en audiencia, manifestaron que: 1) La Sala Constitucional, con una medida precautoria con base en una acción de amparo constitucional, se inmiscuye en la jurisdicción ordinaria paralizando la ejecución de una sentencia con calidad de cosa juzgada, por cuanto, no es responsabilidad de los ahora terceros interesados la negligencia del Gobierno Autónomo Departamental de Beni por la omisión en el uso del recurso de casación. Se alega daño irreparable cuando el referido Gobierno Autónomo Departamental se puso en tal situación; 2) Los aspectos reclamados sobre la existencia de dos procesos, uno de los cuales fue dirigido contra el accionante, debieron ser discutidos en el proceso laboral; 3) No se puede permitir que el mencionado Gobierno Autónomo Departamental, bajo pretexto político, influya o pretenda paralizar la ejecución del proceso laboral, además no es la primera acción constitucional, ya que también se interpuso una acción de libertad; 4) Dentro de las características esenciales de la acción de amparo constitucional está el principio de subsidiariedad, que impide ingresar al fondo cuando hay un recurso pendiente o no se hizo uso oportuno del mismo, en el presente caso hay una apelación pendiente, además, no se utilizó el recurso de casación; 5) Ningún juez de garantías constitucionales, mediante una acción de defensa puede darse de legislador negativo e incorporar un nuevo procedimiento, ante lo cual es improcedente la excepción a la subsidiariedad por supuesto daño irremediable, debido al recurso de apelación que se encuentra pendiente; 6) La “S.C. mencionada en la presente Acción de Amparo Constitucional…” (sic) se aplica en medidas de hecho o para grupos vulnerables, siendo inaplicable al caso concreto; 7) El indicado Gobierno Autónomo Departamental se niega a pagar sueldos devengados, que sí tienen rango de derechos humanos; 8) Así también causó daño irreparable por despedir a los trabajadores que fueron reincorporados a través de un fallo constitucional; 9) Extraña de sobremanera que una tercera persona invoque una medida cautelar para salvaguardar el derecho de otra, y que sin ningún tipo de prueba se deje sin efecto una orden emitida por Juez competente; 10) El Poder otorgado por el accionante a sus abogados, contraviene el art. 77 del Decreto Supremo (DS) 2189 de 19 de noviembre de 2014, que reglamenta la Ley del Notariado Plurinacional, que establece que solo los Notarios de Fe Pública pueden otorgar poderes, y no así las Notarías de Gobierno; 11) Se debe aclarar que existe otro proceso contra el accionante, pero es por pago de refrigerios. El proceso seguido contra el Secretario Departamental de Obras Públicas del referido Gobierno Autónomo Departamental deviene de los despidos que efectuó, en el cual después de acudir a la instancia laboral administrativa interpusieron una acción de amparo constitucional, en la que el Tribunal Constitucional Plurinacional concluyó que el despido fue ilegal y ordenó su reincorporación laboral, y respecto al pago de sueldos, manifestó que se debe acudir a la jurisdicción ordinaria; en virtud a ello, se planteó demanda laboral no contra el accionante, porque él no fue quien lesionó el derecho al trabajo; sin embargo, en ambos procesos intervino el mismo abogado, Aldo Montenegro Arteaga, quien asumió defensa por parte del accionante y también presentó el recurso de nulidad; 12) La notificación es válida a cualquier personero y representante legal. Se pretende quebrantar el art. 260 del Código Procesal Civil (CPC) al no respetar la eficacia de los fallos de la jurisdicción ordinaria. No se puede utilizar la justicia ni los recursos que la ley franquea a efecto de conceder la tutela hasta que se resuelva la apelación, cuando por efecto de la ley, la misma tiene efecto devolutivo; y, 13) Conforme a la Ley de Administración y Control Gubernamentales, son responsables quienes no utilizaron el recurso de casación, y no así los trabajadores.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
- Fragmento 4
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’
- las autoridades judiciales
- III.2. Análisis del caso concreto
- mal irreversible
- CONFIRMAR