SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0148/2020-S3
Fecha: 17-Mar-2020
denegó
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Resolución 065/2019 de 13 de agosto, cursante de fs. 43 a 46 vta., denegó la tutela solicitada, dejando sin efecto la medida cautelar dispuesta en el Otrosí Segundo del Auto Interlocutorio de 9 de agosto de 2019, bajo los siguientes fundamentos: i) En el caso en análisis, el accionante reconoció que se encuentra pendiente un recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 4 de julio del citado año, que rechazó su incidente de nulidad de obrados; por lo que, al advertirse la activación paralela de ambas instancias, se tiene que no cumplió con el principio de subsidiariedad, puesto que utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de su derecho, pero el mismo no se agotó en su trámite, estando a momento de la interposición y tramitación de la presente acción tutelar pendiente de resolución; y, ii) El accionante demanda la excepción al principio de subsidiariedad por concurrir el riesgo de sufrir daño inminente, pero simplemente alega que de ejecutarse la suma de Bs422 549,37.- a través del mandamiento de apremio, se causaría daño económico al Estado, sin que haya acreditado dicho aspecto por ningún medio probatorio.
En vía de complementación y enmienda, el accionante a través de sus representantes legales por memorial presentado el 13 de agosto de 2019, cursante a fs. 50 y vta., indicó a la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni que la denegatoria de la tutela bajo el principio de subsidiariedad debió realizarse en el primer acto; es decir, en lugar de admitirse la acción de amparo constitucional debió rechazarse; así también, la Resolución 065/2019 no se encuentra fundamentada y no explica por qué no se ingresó al fondo de lo solicitado.
En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Auto de 14 de agosto de 2019, cursante a fs. 52 y vta., indicó que el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo) establece los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional, entre los cuales no se encuentra la subsidiariedad, por constituir un elemento a ser considerado de la revisión de los actuados y de las exposiciones de las partes en audiencia. Respecto al argumento de falta de fundamentación y motivación, no es clara la observación, ya que parece que correspondería a otro proceso, por lo cual no amerita pronunciamiento alguno.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
- Fragmento 4
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’
- las autoridades judiciales
- III.2. Análisis del caso concreto
- mal irreversible
- CONFIRMAR