SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0148/2020-S3
Fecha: 17-Mar-2020
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la igualdad de las partes, al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, y al principio de seguridad jurídica; en razón que producto de una demanda laboral interpuesta contra el Secretario Departamental de Obras Públicas del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, se pretende cobrar el monto de Bs422 549,37.-, que de ejecutarse sin que previamente se resuelva el recurso de apelación que interpuso contra el Auto de 4 de julio de 2019, que rechazó su incidente de nulidad de obrados presentado dentro de dicha demanda laboral, generaría un daño económico al Estado.
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, consta que en el proceso laboral seguido por Andrés Avelino Tumo Moreno y otros -ahora terceros interesados- contra el entonces Secretario Departamental de Obras Públicas del Gobierno Autónomo Departamental de Beni -hoy también tercero interesado-, se emitió la Sentencia 67/2018 de 28 de junio, que dispuso el pago de Bs422 549,37.- en su favor, siendo confirmada en apelación, sin que posteriormente se hiciera uso del recurso de casación. En ejecución de sentencia, el 30 de mayo de 2019, el accionante planteó incidente de nulidad de obrados reclamando que en su condición de MAE del citado Gobierno Autónomo Departamental, no fue notificado con ningún actuado del proceso laboral; incidente que fue rechazado por Auto de 4 de julio de ese año (Conclusión II.1.). Ante ese rechazo, interpuso recurso de apelación, que fue concedido en efecto devolutivo mediante Auto de 1 de agosto de igual año, conforme establece el art. 260 del CPC (Conclusión II.2.).
Estando pendiente de resolución el referido recurso de apelación, el accionante interpuso la presente acción tutelar por la supuesta vulneración de sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la igualdad de las partes, al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, y al principio de seguridad jurídica, argumentando que de ejecutarse el cobro del monto del dinero señalado, sin que previamente se resuelva el recurso de apelación que planteó contra el Auto de 4 de julio de 2019, se generaría un daño económico al Gobierno Autónomo Departamental de Beni; es decir, interpuso esta acción de defensa a manera de medida cautelar para detener la ejecución de la Sentencia 67/2018, que dispuso el pago del indicado monto de dinero.
En ese contexto, conforme a los antecedentes que cursan en la acción de amparo constitucional y lo alegado por el propio accionante, se tiene que en la jurisdicción laboral ordinaria existe un recurso de apelación pendiente de resolución que resolvería en definitiva la pretensión del accionante, que como se indicó anteriormente, se configura en torno a la posibilidad de anular el proceso laboral que concluyó con la Sentencia 67/2018, que ordenó el pago de Bs422 549,37.- y de esta manera, paralizar la ejecución del cobro del citado monto de dinero, que en todo caso tendría que ser cubierto con recursos del Gobierno Autónomo Departamental de Beni; entonces, considerando que el accionante en resguardo de los derechos que considera tener, hizo uso de un mecanismo de defensa previsto en el ordenamiento jurídico que a la fecha de interposición de la acción de amparo constitucional se encontraba pendiente de resolución; en consecuencia, corresponde aplicar la normativa y la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, que en relación al principio de subsidiariedad que rige a esta acción de defensa, de manera clara y precisa establece que la jurisdicción constitucional no puede activarse si se encuentran pendientes de resolución recursos que fueron activados con anterioridad y que se constituyen en un medio de defensa útil y procedente para la defensa de los derechos que considera tener el accionante; sumado a esto, en el caso concreto no se puede dejar de considerar que la activación paralela de distintas jurisdicciones en las que se pueda manifestar una valoración sobre un mismo asunto, puede generar una disfunción procesal con la consiguiente posibilidad de lesionar el derecho al debido proceso de las partes que intervienen en los distintos procesos instaurados, situación que debe ser evitada por este Tribunal Constitucional Plurinacional.
En el mismo sentido, si bien el accionante, ante la regla de la inexistencia de otro medio de defensa en la vía ordinaria, menciona la excepción de perjuicio o daño irremediable, sin embargo, no cumple con el requisito de observancia inexcusable, consistente en fundamentar y demostrar la manera en la cual se produciría el supuesto daño irreparable, más al contrario, en su memorial de acción de amparo constitucional se limitó simplemente a señalar y reiterar que el cobro de los Bs422 549,37.- generaría un daño económico al Estado, argumento que resulta insuficiente para poder atender su solicitud de excepción al principio de subsidiariedad, ya que no explicó por qué ese pago resultaría ilegal, injusto o indebido, o por qué el Gobierno Autónomo Departamental de Beni tendría que estar eximido de cubrir el mismo y, principalmente, de qué manera se afectarían las partidas presupuestarias de la mencionada entidad, reflejando de manera real si efectivamente se produciría un grave perjuicio que resultaría irreparable. Contrariamente, con relación a ello, los trabajadores -ahora terceros interesados- que consiguieron una sentencia favorable en el proceso ordinario laboral, indicaron que este se desarrolló respetando el derecho a la defensa del citado Gobierno Autónomo Departamental, puesto que uno de sus funcionarios intervino de forma activa en el mismo, ante lo cual, no se puede alegar daño económico al Estado por las negligencias en las que incurrieron; y que fue el abogado Aldo Montenegro Arteaga, quien asumió defensa en el proceso laboral, y también fue quien presentó el incidente de nulidad de obrados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
- Fragmento 4
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’
- las autoridades judiciales
- III.2. Análisis del caso concreto
- mal irreversible
- CONFIRMAR