AUTO CONSTITUCIONAL 0077/2020-CA
Fecha: 26-May-2020
I.1. Argumentos jurídicos de la acción
Por memorial presentado el 5 de mayo de 2020, cursante de fs. 3 a 10 vta., la accionante alega que el preámbulo y el art. 9.5 de la CPE garantizan el acceso de las personas a la salud, sin exclusión ni discriminación alguna; derecho que se encuentra reconocido por el art. 18.I y II de la misma Norma Suprema, y cuya protección está prevista en los art. 35; 36.II; 37; 38.II; 39.I; 40; 298.II.17; y, 344.II de la Ley Fundamental, en los que se determina que el Estado tiene la obligación de garantizar el servicio de salud público, así como reconoce el servicio privado de salud.
Agrega que la Ley 475 de 30 de diciembre de 2013 –Ley de Prestaciones de Servicios de Salud Integral del Estado Plurinacional de Bolivia–, tiene por objeto, establecer y regular la atención integral y la protección financiera en salud de la población beneficiaria descrita en dicha Ley, que no se encuentre cubierta por el Seguro Social Obligatorio de Corto Plazo, así como establecer las bases para la universalización de la atención integral en salud. De donde se concluye que los derechos a la salud y a la vida, se encuentran desarrollados y garantizados en la Constitución Política del Estado en concordancia con los tratados y convenios internacionales y el bloque de constitucionalidad.
Señala que Bolivia fue admitida como Estado Miembro de la Organización Panamericana de la Salud y Organización Mundial de la Salud (OPS/OMS) el 22 de marzo de 1929, y por lo tanto, se encuentra adscrita al Código Panamericano Sanitario. La OMS proclama que: “El goce más alto nivel posible de salud es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano” (sic); así como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, garantizan el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de la salud física y mental.
A ello, se suma lo previsto por la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948), en sentido que toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, para sí y su familia la salud, el bienestar y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia sanitaria y los servicios sociales necesarios; en consecuencia, la salud es mucho más que la ausencia de enfermedad o tener acceso a la atención médica, es un derecho fundamental inherente a toda persona en todos los aspectos de su vida y por eso es tan importante entenderla del modo más amplio posible.
- acción de inconstitucionalidad abstracta
- I.1. Argumentos jurídicos de la acción
- que deberá efectuarse en un plazo máximo de noventa (90) días computables a partir del 3 de mayo de 2020
- b)
- c)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- a)
- El accionante debe explicar las razones, por las que se considera que las normas impugnadas son contrarias al texto de la Constitución Política del Estado
- RECHAZAR