AUTO CONSTITUCIONAL 0077/2020-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0077/2020-CA

Fecha: 26-May-2020

que deberá efectuarse en un plazo máximo de noventa (90) días computables a partir del 3 de mayo de 2020

Con dichos antecedentes, demanda la inconstitucionalidad parcial del art. 2 de la Ley 1297, en la siguiente frase subrayada: “En ejercicio de sus atribuciones, el Tribunal Supremo Electoral fijará la nueva fecha para la jornada de votación de las Elecciones Generales 2020, que deberá efectuarse en un plazo máximo de noventa (90) días computables a partir del 3 de mayo de 2020. La definición se realizará mediante resolución expresa, conforme a criterios técnicos del Tribunal Supremo Electoral, y científicos provenientes de los organismos especializados, que guiarán las medidas que se adopten para garantizar que los derechos políticos sean ejercidos en las mejores condiciones que las circunstancias permitan, y que no impliquen la propagación del coronavirus (COVID-19) y los consiguientes riesgos para la vida y la salud de las y los bolivianos en el territorio nacional y en el extranjero”. Demanda que se fundamenta en los siguientes argumentos:

De los antecedentes que cursan en el expediente, es posible verificar que Carmen Eva Gonzáles Lafuente de Vargas, Senadora Titular por el departamento de Pando, interpone la presente acción normativa, demandando la inconstitucionalidad parcial del art. 2 de la Ley 1297 de 30 de abril de 2020, en la siguiente frase subrayada: “En ejercicio de sus atribuciones, el Tribunal Supremo Electoral fijará la nueva fecha para la jornada de votación de las Elecciones Generales 2020, que deberá efectuarse en un plazo máximo de noventa (90) días computables a partir del 3 de mayo de 2020. La definición se realizará mediante resolución expresa conforme a criterios técnicos del Tribunal Supremo Electoral, y científicos provenientes de los organismos especializados, que guiarán las medidas que se adopten para garantizar que los derechos políticos sean ejercidos en las mejores condiciones que las circunstancias permitan, y que no impliquen la propagación del coronavirus (COVID-19) y los consiguientes riesgos para la vida y la salud de las y los bolivianos en el territorio nacional y en el extranjero”, por transgredir los arts. 9.5; 18.I y II; 35; 36.II; 37; 38.II; 39.I; 40; 298.II.17; y, 344.II de la CPE; 12 del PIDESC; y, 25 de la DUDH.

Previamente a ingresar al análisis de la demanda, corresponde señalar que conforme determina el art. 196.I de la CPE, es atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional ejercer el control de constitucionalidad, debiendo para ello, confrontar el texto de la norma impugnada con aquellos preceptos constitucionales que se consideran infringidos, y en caso de verificar la existencia de contradicción en sus términos, se procede a su depuración del ordenamiento jurídico del Estado. Consiguientemente, la labor de confrontación debe basarse en una adecuada fundamentación jurídico-constitucional, en la que se pueda apreciar de manera clara, los motivos por los cuales se considera que una ley contradice lo establecido por la Constitución Política del Estado.

Ahora bien, con relación a la verificación sobre el cumplimiento de la adecuada fundamentación jurídico-constitucional, se evidencia que la accionante centró su demanda en una amplia exposición sobre el desarrollo doctrinal del derecho a la salud, desde la óptica de la Constitución Política del Estado y de los tratados y convenios internacionales, de manera muy sucinta lo hizo con relación al derecho a la vida; para a continuación ingresar a realizar apreciaciones sobre el artículo impugnado de inconstitucional; sin embargo, omitió realizar un contraste objetivo entre la normativa legal y la constitucional, pues no explicó las razones por las que considera que la frase contenida en el art. 2 de la Ley 1297 impugnada, sería contraria al texto de la Constitución Política del Estado.

En consecuencia, no se explica de manera fundamentada y con argumentos suficientes técnico jurídicos, los motivos por los que la accionante considera que la frase contenida en el artículo impugnado resultaría contraria a los arts. 9.5; 18.I y II; 35; 36.II; 37; 38.II; 39.I; 40; 298.II.17; y, 344.II de la CPE; 12 del PIDESC; y, 25 de la DUDH.

Pues si bien, de un lado, desarrolla los derechos a la salud y sucintamente a la vida, más no lo hace con relación al derecho político que también cuestiona; y de otro lado, explica su desacuerdo con la frase impugnada del art. 2 de la Ley 1297; empero, no cumple con el contraste entre ambas normas; es decir, la legal impugnada y las constitucionales demandadas de infringidas.

Con relación a la normativa legal impugnada, alega que el verbo rector contenido en la misma, contraría lo previsto por el art. 12 de la CPE; para a continuación transcribir lo previsto por el citado artículo constitucional; sin embargo, no explica la razón por la cual considera que transgrede la norma constitucional y de qué manera lo hace. Asimismo explica que la Ley impugnada impone un plazo al Órgano Electoral, vulnerando y aminorando el impuesto en la Ley del Órgano Electoral Plurinacional –Ley 018 de 16 de junio de 2010–; con relación a lo cual, cabe mencionar que el control de constitucionalidad ejercido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, se basa fundamentalmente en el test que se realizará entre la norma impugnada y los artículos demandados de la Constitución; más en dicho examen, no puede ingresarse a analizar la validez de una norma legal con relación a otra norma legal, como en esta parte específica se demanda, pues si bien sirve de antecedente y como fundamento; sin embargo, no resulta ser válido para el control mismo de constitucionalidad; es más, en esta parte específica se demanda que se infringe el art. “218.I” (sic) de la CPE, en cuyo texto referiría que el encargado de organizar, administrar y ejecutar los procesos electorales y proclamar sus resultados es el Tribunal Supremo Electoral, cuando de la lectura del mismo, no se encuentra dicha disposición; y, finalmente se alega que al conminar e inducir al Órgano Electoral a convocar a elecciones dentro de un plazo perentorio, se atenta contra la vida de los bolivianos, apologizando un contagio masivo con daños colaterales que van desde la vida hasta el colapso del sistema de salud (vulnerando las disposiciones constitucionales detalladas en la primera parte de la presente acción normativa), así como de convenios y tratados internacionales ratificados por Bolivia en lo que respecta a los derechos a la vida y a la salud, de donde se desprende que la acción no cumple con las exigencias de fundamentación para la admisión de la demanda de inconstitucionalidad de la frase contenida en el art. 2 de la Ley 1297 con los preceptos constitucionales impugnados.

Finalmente, alega vulneración de los derechos políticos; empero, tampoco se encuentra ningún desarrollo sobre el mismo, el cual contiene un núcleo duro amplio, sin embargo, la acción no se refiere a ninguno de sus elementos; es decir, no explica de qué modo y por qué razones considera que se vulnera dicho derecho.

Se evidencia que, si bien se identifican los preceptos constitucionales a los cuales serían contradictorios; sin embargo, no se llega a realizar una contrastación propiamente entre ellos, por la cual se pudiera llegar a establecer el por qué resultarían inconstitucionales ni como se produciría esa inconstitucionalidad.