AUTO CONSTITUCIONAL 0084/2020-CA
Fecha: 19-Jun-2020
I.2.
Fundamentan que, Cresencia Alberta Padilla Flores, al instalar la Sesión Extraordinaria 03/2020, presidirla y llevarla a cabo, usurpó funciones del entonces Presidente del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua del departamento de Cochabamba, al emitir la Resolución Municipal 16/2020, conformando la actual Directiva, misma que carece de toda legalidad por estar viciada de nulidad; ya que, no tenía la atribución que es expresa del Presidente del citado Concejo, votando por una Directiva ilegal mediante distintos actos, que contravienen lo dispuesto en el Reglamento General del Concejo Municipal de Colcapirhua, la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales -Ley 482 de 9 de enero de 2014-, Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” -Ley 031 de 19 de julio de 2010- y la Constitución Política del Estado; cometiendo una serie de actos que van contra todo procedimiento, toda vez que, de forma arbitraria y con total autoritarismo no permiten que representen y presenten sus observaciones, negándose de forma rotunda y sin explicación a recibir sus documentos, encontrándose altamente perjudicados.
Manifiestan que conforme el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), que limita el ejercicio del poder público a las atribuciones que la Ley Fundamental y la ley le asignan a cada órgano o autoridad, al instalarse y presidir la Sesión Extraordinaria 03/2020, Cresencia Alberta Padilla Flores y contar con la aprobación de cuatro concejales presentes, incumplieron lo dispuesto en el art. 30 inc. a) del Reglamento General del Concejo Municipal, que indica: “Convocar públicamente y por escrito a las sesiones ordinarias y extraordinarias del Concejo Municipal, con el correspondiente orden del día, con veinticuatro (24) horas de anticipación para las sesiones ordinarias y cuarenta y ocho (48) horas de anticipación para las extraordinarias”, ya que la atribución le correspondía a Wilmer Jaillita Mendia, como Presidente, debiendo además ser públicas dichas sesiones conforme a los arts. 30 incs. a) y c); y, 85.II del nombrado Reglamento.
En dicho acto al conformarse la actual Directiva del nombrado Concejo Municipal por David Ricardo Suarez Rivero, Presidente; Cresencia Alberta Padilla Flores, Vicepresidenta; y, Nelly Carina Otolora Ferrufino, Secretaria; quienes corresponden a la minoría de agrupaciones u organizaciones políticas, desconocieron y vulneraron lo determinado por el art. 24 del Reglamento General del Concejo Municipal, que dispone que la Directiva debe estar representada por la mayoría y minoría de las fuerzas políticas o agrupaciones ciudadanas elegidas por el mandato popular, siendo que el actual Concejo de 2015 a 2020, está conformado por nueve concejales, y de acuerdo al resultado final del cómputo de las elecciones municipales quedaron cinco de mayoría y cuatro de minoría, siendo en este caso los de la directiva elegida de la minoría, por ello no podían conformarla de la misma; ya que, hubiesen usurpado funciones que no emanan de la ley.
Por otra parte el actual Presidente del Concejo Municipal, cuenta con un impedimento legal, puesto que al formar parte de la Comisión de Ética, como Secretario, y de acuerdo a lo determinado en el art. 27 del Reglamento General del citado Concejo Municipal, se encuentra impedido de ejercer tal cargo, viciando con ello sus actos y los de la Directiva.
La Ley de Gobiernos Autónomos Municipales, en su art. 9.2, establece como atribuciones del Concejo Municipal, organizar su directiva conforme a su reglamento interno, asimismo en su art. 19.IV, precisa que los actos de dicho ente deliberante deberán cumplirse obligatoriamente conforme a lo previsto en el Reglamento General del Concejo Municipal; en su art. 20, prevé las sesiones extraordinarias, su forma de convocatoria, el tiempo y que deben estar sujetas a un temario específico, en virtud a ello, las acciones actuales de los miembros de la Directiva, van en franco desconocimiento del mencionado Reglamento, al haber ejercido atribuciones que no tenían, por tanto usurparon funciones.
- recurso directo de nulidad
- I.1. Síntesis de la demanda
- I.2.
- a)
- tiene la finalidad de que el Tribunal Constitucional Plurinacional declare en forma expresa la nulidad de todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen
- II.3. En cuanto al fundamento jurídico constitucional como requisito de admisión del recurso directo de nulidad
- El requisito de establecer el fundamento jurídico-constitucional, implica que el accionante o recurrente demuestre fundadamente la importancia de su pretensión; para ello, se deben explicar con claridad las razones fácticas y jurídicas que permitan a esta jurisdicción adquirir el pleno convencimiento sobre la necesidad de emitir un pronunciamiento sobre un determinado asunto;
- Entonces, el recurrente tiene la obligación de identificar cualquier acto siempre que sea abstraído en uno de los supuestos antes referidos a efectos de activar el presente recurso; sin embargo, la exigencia anterior también será entendida como incumplida cuando el recurrente, en lugar de identificar un acto concreto, abunde en alegaciones imprecisas y genéricas que impidan este Tribunal Constitucional Plurinacional a adquirir convencimiento y certeza respecto a la importancia y necesidad de emitir un fallo de fondo, sobre una situación o acto claramente identificado y que se pretende se declare su expresa nulidad
- II.4. Análisis del caso concreto
- RECHAZAR