AUTO CONSTITUCIONAL 0088/2020-RCA
Fecha: 23-Jun-2020
AUTO CONSTITUCIONAL 0088/2020-RCA
Sucre, 23 de junio de 2020
Expediente: 33723-2020-68-AAC
Acción de amparo constitucional
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 19 de febrero de 2020, cursante de fs. 127 a 128 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luis Alberto Olguín Coscio contra Carlos Alberto Egüez Añez y los magistrados integrantes de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia; José Luis Apodaca Gonzales, Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero del departamento de Cochabamba; e Iván Villa Bernal, Director del Servicio Departamental de Educación (SEDUCA) del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
Mediante memorial presentado el 14 de febrero de 2020, cursante de fs. 100 a 126 vta., el accionante manifiesta que Jorge Mario Ponce Coca en representación del SEDUCA interpuso demanda coactiva fiscal contra su persona y otros, misma que fue tramitada ante el Juez de Partido Administrativo, Coactivo y Tributario del departamento de Cochabamba, quien admitió la misma a pesar de carecer de requisitos y tener una serie de observaciones llegando a generarse nulidad por falta de forma de la citación y por citación incompleta de actuados impidiendo que tenga conocimiento real de las observaciones y complementaciones de la demanda. No obstante, el Juez ahora demandado, declaró probada la demanda por Sentencia 11/2015 de 12 de febrero, determinando responsabilidad civil y de los codemandados, con total falta de congruencia y sin valorar la prueba, Sentencia que en apelación fue confirmada mediante el Auto de Vista 003/2017 de 22 de marzo, por lo cual formuló recurso de casación en la forma y en el fondo, el que fue resuelto por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia declarando infundado el recurso mediante Auto Supremo (AS) 62/2019 de 14 de marzo.
Señala que el a quo ni el ad quem se pronunciaron sobre la excepción de personería planteada ni sobre el incidente de nulidad por citación ilegal; asimismo, que la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda omitió referirse a los argumentos de casación en la forma y en el fondo. Llegando a emitir posteriormente el Juez de primera instancia de forma arbitraria el Pliego de Cargo 52/2019 de 8 de agosto.
I.2. Derechos supuestamente vulnerados
Estima lesionados sus derechos al debido proceso en su elemento de congruencia, fundamentación y motivación, a la defensa, a los principios de legalidad y “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 115.II y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y consiguientemente: a) Se declare la nulidad y se deje sin efecto el AS 62/2019 de 14 de marzo y el Pliego de Cargo 52/2019; y, b) Revoque cualquier medida coactiva si se dispusiera o sea dictada dentro de los trámites en cuestión, condenando a la Dirección Departamental de Educación de Cochabamba en costas y daños y perjuicios.
I.4. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba, por Resolución de 19 de febrero de 2020, cursante de fs. 127 a 128 vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, por inmediatez, fundamentando que: 1) El accionante funda su pretensión en el AS 62/2019 de 14 de marzo, refiriendo que lesionó sus derechos; 2) El impetrante de tutela fue notificado con el referido Auto Supremo el 17 de junio de 2019 y presentó su acción de amparo constitucional el 14 de febrero de 2020; es decir, más allá de los seis meses previstos por los arts. 129.II de la CPE y 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo). Si bien el solicitante señala que estaría dentro del plazo referido ya que con el Pliego de Cargo 52/2019 de 8 de agosto, fue notificado el 14 del mismo mes y año; empero, dicho pliego es la materialización de la Sentencia, Auto de Vista y Auto Supremo.
Con la indicada Resolución, el peticionante de tutela fue notificado el 6 de marzo de 2020 (fs. 129), presentando impugnación el 11 del mismo mes y año (fs. 132 a 135 vta.), dentro del plazo otorgado por el art. 30.I.2 del CPCo.
I.5. Síntesis de la impugnación
Manifiesta que la Sala Constitucional no consideró que, si bien en la acción de defensa se cuestiona el contenido del AS 62/2019, no es menos cierto que el Pliego de Cargo 52/2019 notificado el 14 de agosto de 2019, es la última decisión judicial, por lo tanto desde la fecha de dicha diligencia debe de computarse el plazo de los seis meses.
I.6. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2020 de 18 de marzo, a consecuencia de la pandemia VIRUS COVID-19, acaecida en el territorio nacional, la Sala Plena de este Tribunal, dispuso la suspensión de plazos, reanudándose los mismos por su similar TCP-SP-007/2020 de 15 de junio; por lo que, el presente Auto Constitucional, es emitida dentro del término legal establecido por el Código Procesal Constitucional.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
En ese sentido, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone que:
“I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
II. (…) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial” (las negrillas nos corresponden).
Con las mismas prerrogativas, el art. 55.I del CPCo, determina que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
II.2. El principio de inmediatez en las acciones tutelares
En cuanto al cómputo del plazo de seis meses para la formulación de las acciones de amparo constitucional, la uniforme jurisprudencia constitucional, entre ellas la contenida en la SCP 1463/2013 de 22 de agosto, estableció que: “Los arts. 128 y 129 de la CPE, establecen que la acción de amparo constitucional constituye un medio de tutela de carácter extraordinario y se rige esencialmente por los principios de subsidiariedad e inmediatez, que hacen a su naturaleza jurídica. El principio de inmediatez se caracteriza por tener una doble dimensión; positiva y negativa, la primera consistente en que el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente; la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa.
Respecto del cómputo del plazo de los seis meses, (…), se efectuará a partir de la última vulneración alegada o en su caso del último reclamo efectuado por el agraviado o afectado” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
II.3. Análisis del caso concreto
De la revisión de antecedentes que cursan en el expediente; se tiene que, la Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba, por Resolución de 19 de febrero de 2020, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, fundamentando que el impetrante de tutela no cumplió con el principio de inmediatez, al haber interpuesto la acción fuera del plazo de los seis meses previstos al efecto por los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, toda vez que, el accionante fue notificado con el AS 62/2019 el 17 de junio de 2019 y presentó su acción de amparo constitucional el 14 de febrero de 2020, señalando que no corresponde efectuar el cómputo a partir de la fecha de notificación del pliego de cargo (14 de agosto de 2019), puesto que dicho pliego es la materialización de la Sentencia, Auto de Vista y Auto Supremo.
Conforme a la demanda de la acción de amparo constitucional como a la documental adjunta se tiene que el impetrante de tutela interpone el presente acto dentro del proceso coactivo Fiscal seguido en contra suya y de otros, en el cual el Juez ahora demandado emitió la Sentencia 11/2015 declarando probada la demanda (fs. 47 a 56 vta.), Resolución que fue confirmada en apelación por Auto de Vista 003/2017 de 22 de marzo (fs. 72 a 80 vta.), formulando por ello Luis Alberto Olguín Coscio recurso de casación, que mereció el AS 62/2019 de 14 de marzo, siendo Carlos Alberto Egüez Añez el magistrado relator de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, Resolución que le fue notificada el 17 de junio de 2019 (fs. 95), llegando a emitir José Luis Apodaca Gonzales, Juez de Partido Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario Primero del departamento de Cochabamba el 8 de agosto de 2019 de conformidad a lo resuelto por la Sentencia 11/2015 el Pliego de Cargo 52/2019, con el cual el demandante de tutela fue notificado el 14 de agosto de idéntico año (fs. 96 a 97 vta.). Por todo ello, el solicitante de tutela considerando lesionados sus derechos por las resoluciones emitidas y la tramitación del referido proceso, acude a la vía constitucional pidiendo en lo principal se declare la nulidad y se deje sin efecto el AS 62/2019 de 14 de marzo y el Pliego de Cargo 52/2019.
De acuerdo a lo señalado en el caso en análisis y conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico precedente el cómputo de los seis meses debe efectuarse desde la fecha de notificación del AS 62/2019 al ser la última decisión judicial emitida al momento de resolver el recurso de casación interpuesto contra el Auto de Vista que confirmó la Sentencia emitida en el proceso coactivo fiscal de referencia donde considera el impetrante de tutela que sus derechos fueron lesionados, circunstancia que conllevo a la interposición de la acción tutelar en análisis; es decir, corresponde efectuar dicho cómputo desde el 17 de junio de 2019; y no así desde el 14 de agosto del mismo año, por cuanto en esa fecha se notificó al accionante con el Pliego de Cargo 52/2019, el cual fue emitido por el Juez ahora codemandado en cumplimiento a lo resuelto por la Sentencia 11/2015, estableciendo el plazo de cinco días para que cancele la suma del monto adeudado.
Por tal motivo, al haber interpuesto el impetrante de tutela esta acción de defensa el 14 de febrero de 2020, lo hizo fuera del plazo de los seis meses previstos al efecto por los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, lo que implica que su derecho para acceder a esta vía constitucional precluyó.
Consiguientemente, la Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba, al haber declarado la improcedencia de la acción de amparo constitucional, actuó correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido en el art. 30.III del Código Procesal Constitucional, en revisión resuelve: CONFIRMAR Resolución de 19 de febrero de 2020, cursante de fs. 127 a 128 vta., pronunciada por Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA PRESIDENTA
René Yván Espada Navía MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADO MAGISTRADA
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan