AUTO CONSTITUCIONAL 0088/2020-RCA
Fecha: 23-Jun-2020
II.3. Análisis del caso concreto
De la revisión de antecedentes que cursan en el expediente; se tiene que, la Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba, por Resolución de 19 de febrero de 2020, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, fundamentando que el impetrante de tutela no cumplió con el principio de inmediatez, al haber interpuesto la acción fuera del plazo de los seis meses previstos al efecto por los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, toda vez que, el accionante fue notificado con el AS 62/2019 el 17 de junio de 2019 y presentó su acción de amparo constitucional el 14 de febrero de 2020, señalando que no corresponde efectuar el cómputo a partir de la fecha de notificación del pliego de cargo (14 de agosto de 2019), puesto que dicho pliego es la materialización de la Sentencia, Auto de Vista y Auto Supremo.
Conforme a la demanda de la acción de amparo constitucional como a la documental adjunta se tiene que el impetrante de tutela interpone el presente acto dentro del proceso coactivo Fiscal seguido en contra suya y de otros, en el cual el Juez ahora demandado emitió la Sentencia 11/2015 declarando probada la demanda (fs. 47 a 56 vta.), Resolución que fue confirmada en apelación por Auto de Vista 003/2017 de 22 de marzo (fs. 72 a 80 vta.), formulando por ello Luis Alberto Olguín Coscio recurso de casación, que mereció el AS 62/2019 de 14 de marzo, siendo Carlos Alberto Egüez Añez el magistrado relator de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, Resolución que le fue notificada el 17 de junio de 2019 (fs. 95), llegando a emitir José Luis Apodaca Gonzales, Juez de Partido Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario Primero del departamento de Cochabamba el 8 de agosto de 2019 de conformidad a lo resuelto por la Sentencia 11/2015 el Pliego de Cargo 52/2019, con el cual el demandante de tutela fue notificado el 14 de agosto de idéntico año (fs. 96 a 97 vta.). Por todo ello, el solicitante de tutela considerando lesionados sus derechos por las resoluciones emitidas y la tramitación del referido proceso, acude a la vía constitucional pidiendo en lo principal se declare la nulidad y se deje sin efecto el AS 62/2019 de 14 de marzo y el Pliego de Cargo 52/2019.
De acuerdo a lo señalado en el caso en análisis y conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico precedente el cómputo de los seis meses debe efectuarse desde la fecha de notificación del AS 62/2019 al ser la última decisión judicial emitida al momento de resolver el recurso de casación interpuesto contra el Auto de Vista que confirmó la Sentencia emitida en el proceso coactivo fiscal de referencia donde considera el impetrante de tutela que sus derechos fueron lesionados, circunstancia que conllevo a la interposición de la acción tutelar en análisis; es decir, corresponde efectuar dicho cómputo desde el 17 de junio de 2019; y no así desde el 14 de agosto del mismo año, por cuanto en esa fecha se notificó al accionante con el Pliego de Cargo 52/2019, el cual fue emitido por el Juez ahora codemandado en cumplimiento a lo resuelto por la Sentencia 11/2015, estableciendo el plazo de cinco días para que cancele la suma del monto adeudado.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- a)
- improcedencia
- I.5. Síntesis de la impugnación
- I.6. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa
- II.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR