AUTO CONSTITUCIONAL 0089/2020-RCA/BIS
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0089/2020-RCA/BIS

Fecha: 18-Jun-2020

AUTO CONSTITUCIONAL 0089/2020-RCA/BIS

Sucre, 18 de junio de 2020

 Expediente:           33818-2020-68-AAC

 Acción de amparo constitucional

 Departamento:     Cochabamba

En revisión la Resolución de 11 de marzo de 2020, cursante de fs. 142 a 143 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marcela Sandra Sejas Ortega representante legal de la Agencia Despachante de Aduana Global SRL contra Luis Fernando Terán Oyola, Director Ejecutivo y Daney David Valdivia Coria, ex Director Ejecutivo ambos de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memoriales presentados el 21 de febrero y 3 de marzo de 2020, cursantes de fs. 73 a 78 vta. y 135 vta.; la agencia accionante a través de su representante legal señala que la Ley General de Aduanas (LGA) -Ley 1990 de 28 de julio de 1999- en sus arts. 124, 125 y 151; el Decreto Reglamentario a la LGA, Decreto Supremo (DS) 25870 de 11de agosto de 2000, en sus arts. 163 al 165, 279 al 279; y, el DS modificatorio 27947, establecen que en el Estado boliviano, es posible el ingreso de maquinaria o equipos en forma temporal sin el pago de tributos aduaneros, para facilitar la introducción de mercancía a ser utilizada en una actividad y que luego de concluir el plazo solicitado, sea reembarcada, retornada o reexportada, sin modificaciones ni transformaciones.

Añade que para esa admisión temporal, se deben cumplir requisitos como ser, la expedición de la DUI, se fije un plazo y se otorgue una garantía por el periodo que permanecerá la maquinaria, equipos y otros en el país; el objeto de la garantía, es fijado por la Aduana Nacional, misma que es a su favor y destinada al cobro del 100% de los tributos aduaneros suspendidos que resulten aplicables, en caso de no cumplir con el plazo de admisión temporal, siendo a la vez los mencionados equipos y prenda aduanera de acuerdo a lo previsto por el art. 271 del DS 25870.

Agrega que, la Asociación “CONSORCIO HIDOELECTRICO MISICUNI”, conformado por varias empresas, fue contratada por la Empresa Nacional “MISICUNI”, para llevar adelante la ejecución de obras en el proyecto “MISICUNI” por lo que para cumplir la ejecución de su contrato, dicho Consorcio, tramitó la admisión de un cúmulo de maquinaria y equipo, constituyendo a favor de la Aduana Nacional, garantías por el 100% de los tributos aduaneros por cada una de las admisiones temporales.

Indica que, si al finalizar la admisión temporal no saldría la maquinaria del territorio nacional, la Aduana Nacional está obligada a ejecutar la garantía de manera inmediata y cobrar los tributos en el 100%, debiendo la administración aduanera, expedir el acto administrativo de conversión de la admisión temporal en DUIS definitivas, obligación     que recae en la administración aduanera y no en otros sujetos de derecho; empero, la Aduana no ejecutó de manera inmediata las garantías que fueron constituidas y renovadas, tardanza que motivó intereses y multas; y al contrario, cobró de manera tardía las garantías constituidas por la admisión temporal, y en lugar de materializar la imputación prevista por las partes, realizó una imputación distinta, cubriendo primero las actualizaciones e intereses por el tiempo que la propia Aduana demoró en el cobro de garantías y luego aplicó parcialmente a los tributos. Ante la publicación de la Ley 1105, pidió la extinción de cualquier deuda tributaria.

Refiere que por proveído AN-GRCGR-SET-PROV-007/2019 de 29 de enero, la Aduana Nacional, para cubrir su omisión de cobro oportuno, señaló que el cobro de las      garantías debía constituirse en un pago parcial, por haberse generado actualizaciones e intereses, y que por tanto, concurrían tributos no pagados; ante ese acto ilegal, de no disponer la imputación correctamente y la negativa de extinción de cualquier obligación, se interpuso el recurso de alzada ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) de Cochabamba, “…esgrimiendo el defecto en la imputación, la extinción de los tributos por contener las garantías la actualización y otros, y que los intereses generados y actualizaciones por inacción oportuna de la Aduana, debían extinguirse por disposición de la Ley 1105…” (sic); empero, la autoridad regional confirmó el citado proveído mediante la Resolución ARIT-CBA/RA 0194/2019 de 24 de mayo, contra la que se dedujo recurso jerárquico, resuelto por la Resolución AGIT-RJ 0895/2019 de 27 de agosto, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), “…confirmando el recurso de alzada y desde luego incurriendo en actos ilegales y omisiones indebidas…” (sic), pues convalidó las actuaciones de la Aduana Nacional y de la ARIT, al permitir se materialice una imputación de pagos diversa a la establecida por la propia Aduana, el Consorcio y la ley; lo cual, afectó sus derechos fundamentales.

I.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados

Denuncia la lesión del derecho y garantía al debido proceso; citando al efecto los arts. 115.II, 177.I de la Constitución Política del Estado (CPE), 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: La nulidad de la resolución del recurso jerárquico AGIT-RJ 0895/2019 y se emita un nuevo fallo “estando obligado a pronunciándose sobre la imputación establecida por la Ley y sobre la extinción de los Tributos, pues el valor de las garantías deben ser aplicado a la totalidad de los Tributos, y que los intereses generados en forma posterior a la fecha de vencimiento de las admisiones temporales debe ser valorado con arreglo a la Ley 1105 y que adicionalmente materialice el fundamento y motivación, de cada uno de los acápites respetando y restituyendo todos los derechos lesionados” (sic).

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante el proveído de 26 de febrero de 2020, cursante a fs. 79, bajo conminatoria de aplicarse el art. 30.I.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo) concedió a la parte impetrante de tutela el término de tres días, para que subsane lo siguiente: a) Conforme la SCP 0823/2018-S4 de 5 de diciembre, se adjunte poder específico y actualizado, que señale la identificación del proceso judicial o administrativo dentro el cual se promoverá la acción, nombre de la persona contra quien debe dirigirse la misma y la identificación del acto jurídico concreto que fuese ilegal o lesivo a los derechos; asimismo, conste el acta de constitución de la sociedad, nómina de socios, su inscripción al registro de comercio debidamente actualizado, su personería jurídica y sus reglamentos; b) Señalar cual es la determinación no susceptible de impugnación que presuntamente vulneró sus derechos y garantías constitucionales y como se lesionarían los mismos; c) Referir cuales fueron los derechos o garantías constitucionales que se consideran vulnerados; y, d) Aclarar el petitorio que debe ser coherente a sus fundamentos. Asimismo, por proveído de 5 de marzo de 2020, cursante a fs. 137, nuevamente otorgando el plazo de veinticuatro horas, la Sala Constitucional mencionada, observó que se identifique el domicilio tanto de la autoridad actual demandada, como de la exautoridad y del tercero interesado.

La Sala Constitucional citada, emitió la Resolución de 11 de marzo de 2020, cursante de fs. 142 a 143 vta., declarando la improcedencia de la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: 1) La Resolución AGIT-RJ 0895/2019, pone fin al trámite administrativo en todas sus instancias; sin embargo, contra dicha determinación aún persiste una vía, que es la interposición del proceso contencioso administrativo, instancia por demás idónea a los efectos de reparar cualquier agravio que pudiera haber sufrido la parte solicitante de tutela con la emisión del recurso jerárquico que se pretende impugnar con esta acción tutelar; y, 2) Conforme a lo dispuesto por el art. 131 del Código Tributario Boliviano, la parte accionante debió interponer el proceso contencioso administrativo en contra la Resolución AGIT-RJ 0895/2019, al permitirle dicho proceso solicitar la suspensión de la ejecución del proceso administrativo, mismo que de la revisión de obrados, no se advierte que se hubiera activado, por lo que no puede acudir a esta instancia constitucional; y siendo que, la acción de amparo constitucional no es sustitutiva de otros medios o recursos ordinarios, corresponde declarar la improcedencia por subsidiariedad de acuerdo a lo dispuesto por el art. 54.I del CPCo.

Con dicha Resolución el impetrante de tutela fue notificado el 12 de marzo de 2020 (fs. 144), formulando impugnación el 17 del mismo mes y año (fs. 145 a 146), dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del citado Código.

 

I.5. Síntesis de la impugnación

Refiere que: i) La impugnación administrativa concluye de manera directa con la resolución de la AGIT; consiguientemente, no existe recurso de impugnación intraprocesal posterior, no pudiendo considerarse el proceso contencioso como una vía recursiva; y, ii) La SCP 0272/2015-S2, establece con claridad, cuándo resulta aplicable el criterio de subsidiariedad y determina que no constituye un presupuesto para la acción de amparo constitucional, el haber deducido el proceso contencioso, por lo que pide se admita la demanda.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1.  Marco normativo constitucional y legal

                  

El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

En ese sentido, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone lo siguiente:

“I.  La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

II. (…) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.

Por su parte, el art. 51 del CPCo, instituyó que esta acción tutelar tiene el: “…objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

En ese contexto, antes de ingresar al análisis de los requisitos de admisibilidad, el juez o tribunal de garantías y las salas constitucionales, deberán verificar el cumplimiento de las condiciones de improcedencia contemplados en los arts. 53, 54 y 55 del mismo cuerpo legal.

Por su parte, el art. 33 del mismo Código, señala que:

“La acción deberá contener al menos:

1.     Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2.     Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.

3.     Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.

4.     Relación de los hechos.

5.     Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados.

6.     Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.

7.     Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren.

8.    Petición”.

II.2. Sobre el planteamiento de la acción de amparo constitucional agotada la vía administrativa 

        Al respecto el AC 057/2016-RCA de 17 de septiembre, refirió: “…la SC 0885/2010-R de 10 de agosto, señaló que:’…este Tribunal en reiterada jurisprudencia, ha precisado que el proceso contencioso administrativo, es una vía judicial, no administrativa, diferente a la primera, no siendo necesario agotar ésta, para luego recién interponer el amparo constitucional, puesto que una vez concluida la vía administrativa, se abre la posibilidad de tutelar los derechos y garantías supuestamente vulnerados, mediante el recurso de amparo constitucional, siendo la impugnación judicial mediante el proceso contencioso administrativo una vía diferente…' (las negrillas nos corresponden).

Entendimiento que fue reiterado por la SCP 1291/2012 de 19 de septiembre, en el siguiente sentido: ‘«La uniforme jurisprudencia constitucional, estableció que en la instancia administrativa, no es exigible agotar la vía contenciosa administrativa, con anterioridad a la interposición de la acción de amparo constitucional, debido a que la vía administrativa concluye, con la resolución emitida por la interposición del Recurso Jerárquico. En este sentido, la SC 1800/2003-R de 5 de diciembre, se pronunció refiriendo: ‘…la instancia administrativa concluye con la resolución del Recurso Jerárquico, mientras que el proceso contencioso administrativo, es una vía judicial, no administrativa, diferente a la primera, no siendo necesario agotar ésta, para luego recién interponer el amparo constitucional, puesto que si se constata la infracción de derechos fundamentales, una vez concluida la vía administrativa, se abre la posibilidad de su tutela mediante el recurso de amparo constitucional, siendo la impugnación judicial mediante el proceso contencioso una vía diferente y no un prerrequisito para interponer el amparo solicitado…».

Sin embargo, dicho razonamiento debe ser complementado en el sentido, de que si bien la jurisprudencia constitucional estableció, que no es exigible que se agote previamente, la vía contenciosa administrativa, como requisito anterior a la interposición de la acción de amparo constitucional, debido a que con la resolución jerárquica hubiera concluido la instancia administrativa; empero, dicha reflexión, sólo podrá ser aplicada, cuando ninguna de las partes intervinientes en la instancia administrativa, haya deducido o interpuesto demanda contenciosa administrativa, con anterioridad a la interposición de la acción de amparo constitucional; ya que de ser así, se entenderá que una de las partes, activó la vía judicial, con la finalidad de que sea esta instancia, la que se pronuncie sobre lo resuelto en la vía administrativa…’” (las negrillas son nuestras).’

II.3.  Análisis del caso concreto

         Sala Constitucional Primera del Tribunal departamental de Cochabamba, declaró la improcedencia de la presente acción de defensa por incumplimiento del principio de subsidiariedad, fundamentando que la parte solicitante de tutela, debió previo a acudir a la presente acción, interponer el proceso contencioso administrativo contra la Resolución AGIT-RJ 0895/2019, como un medio idóneo para restablecer cualquier agravio que la nombrada resolución le pudiera haber causado.

Bajo ese contexto, la empresa accionante, a través de su representante legal, precisó que cumplió con el principio de subsidiariedad, puesto que la impugnación administrativa concluye de manera directa con la resolución de la AGIT, sin que exista un recurso posterior, y que no puede considerarse el proceso contencioso administrativo como vía de impugnación recursiva.

Al respecto, tomando en cuenta la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, se tiene que la acción de amparo constitucional puede ser activada una vez agotada la vía administrativa, sin que sea exigible se acuda previamente a la jurisdicción ordinaria con el proceso contencioso administrativo, por ser una vía distinta a la administrativa; en tal sentido, corresponde señalar que en el presente caso, de la revisión de antecedentes se advierte que la Agencia Despachante de Aduana Global S.R.L. por intermedio de su representante legal Marcela Sandra Sejas Ortega -ahora accionante-, presentó recurso de alzada contra la Resolución AN-GRCGRPROV-007/2019 de 29 de enero, ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Cochabamba (fs. 15 a 19 y 22 y vta.), emitiéndose la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0194/2019 de 24 de mayo (fs.48 a 54); posteriormente, interpuesto el recurso jerárquico por la misma Agencia (fs. 55 a 56 y 59 a 60) se pronunció la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0895/2019 de 27 de agosto -Resolución ahora cuestionada- (fs. 65 a 72), agotando con ello la vía administrativa y por ende, habilitándose la parte hoy impetrante de tutela, para poder acudir a la jurisdicción constitucional, tal como lo hizo.

Por lo manifestado, se concluye que la parte solicitante de tutela cumplió con el principio de subsidiariedad, así como el principio de inmediatez al haber activado esta acción de tutela antes que concluya el plazo de los seis meses que tenía a su favor; por lo que, al haberse descartado alguna causa que pudiere dar lugar a una declaratoria de improcedencia en el presente caso, concierne ingresar a analizar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad.

II.4. Cumplimiento de los requisitos de admisión

1)  La representante legal de la parte accionante señaló su nombre, domicilio y correo electrónico (fs. 73 y 78) adjuntando el Testimonio 386/2018 de 28 de junio y 137/220 de 28 de febrero (fs.2 a 4 vta. y 83 a 84); identificando al tercero interesado (fs. 78 y 139);

2)  Identificó a las autoridades demandadas indicando sus nombres y domicilios (fs. 73 y 139);

3)  La demanda se encuentra suscrita por dos profesionales abogados (fs. 78);

4)  Se realizó una correcta relación de los hechos, identificando los actos lesivos y como es que se lesionó los derechos que alega como vulnerados.

5)  Precisó los derechos constitucionales que considera transgredidos, tal como se tiene mencionado en el punto I.2 del presente Auto.

6)  Solicitó la aplicación de medidas cautelares; en el Otrosí 4 a fs. 78.

7)  Presentó prueba en la que funda la demanda (fs. 5 a 72) y otros antecedentes.

8)  Expuso su petitorio.

Por todo lo señalado, se concluye que el accionante a través de su representante cumplió con los requisitos previstos por el art. 33 del CPCo.

Consiguientemente, la Sala Constitucional nombrada, al haber declarado la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional, no actuó correctamente.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve:

1º REVOCAR la Resolución de 11 de marzo de 2020, cursante de fs. 142 a 143 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba; y en consecuencia,

2° DISPONER que la Sala Constitucional mencionada, ADMITA la presente acción de tutela y someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela solicitada, según corresponda en derecho. 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

MSc. Georgina Amusquivar Moller

           MAGISTRADA PRESIDENTE

 MSc. Brigida Celia Vargas Barañado              Mcs. René Yván Espada Navía 

             MAGISTRADA                                         MAGISTRADO                                

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