AUTO CONSTITUCIONAL 0089/2020-RCA/BIS
Fecha: 18-Jun-2020
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memoriales presentados el 21 de febrero y 3 de marzo de 2020, cursantes de fs. 73 a 78 vta. y 135 vta.; la agencia accionante a través de su representante legal señala que la Ley General de Aduanas (LGA) -Ley 1990 de 28 de julio de 1999- en sus arts. 124, 125 y 151; el Decreto Reglamentario a la LGA, Decreto Supremo (DS) 25870 de 11de agosto de 2000, en sus arts. 163 al 165, 279 al 279; y, el DS modificatorio 27947, establecen que en el Estado boliviano, es posible el ingreso de maquinaria o equipos en forma temporal sin el pago de tributos aduaneros, para facilitar la introducción de mercancía a ser utilizada en una actividad y que luego de concluir el plazo solicitado, sea reembarcada, retornada o reexportada, sin modificaciones ni transformaciones.
Añade que para esa admisión temporal, se deben cumplir requisitos como ser, la expedición de la DUI, se fije un plazo y se otorgue una garantía por el periodo que permanecerá la maquinaria, equipos y otros en el país; el objeto de la garantía, es fijado por la Aduana Nacional, misma que es a su favor y destinada al cobro del 100% de los tributos aduaneros suspendidos que resulten aplicables, en caso de no cumplir con el plazo de admisión temporal, siendo a la vez los mencionados equipos y prenda aduanera de acuerdo a lo previsto por el art. 271 del DS 25870.
Agrega que, la Asociación “CONSORCIO HIDOELECTRICO MISICUNI”, conformado por varias empresas, fue contratada por la Empresa Nacional “MISICUNI”, para llevar adelante la ejecución de obras en el proyecto “MISICUNI” por lo que para cumplir la ejecución de su contrato, dicho Consorcio, tramitó la admisión de un cúmulo de maquinaria y equipo, constituyendo a favor de la Aduana Nacional, garantías por el 100% de los tributos aduaneros por cada una de las admisiones temporales.
Indica que, si al finalizar la admisión temporal no saldría la maquinaria del territorio nacional, la Aduana Nacional está obligada a ejecutar la garantía de manera inmediata y cobrar los tributos en el 100%, debiendo la administración aduanera, expedir el acto administrativo de conversión de la admisión temporal en DUIS definitivas, obligación que recae en la administración aduanera y no en otros sujetos de derecho; empero, la Aduana no ejecutó de manera inmediata las garantías que fueron constituidas y renovadas, tardanza que motivó intereses y multas; y al contrario, cobró de manera tardía las garantías constituidas por la admisión temporal, y en lugar de materializar la imputación prevista por las partes, realizó una imputación distinta, cubriendo primero las actualizaciones e intereses por el tiempo que la propia Aduana demoró en el cobro de garantías y luego aplicó parcialmente a los tributos. Ante la publicación de la Ley 1105, pidió la extinción de cualquier deuda tributaria.
Refiere que por proveído AN-GRCGR-SET-PROV-007/2019 de 29 de enero, la Aduana Nacional, para cubrir su omisión de cobro oportuno, señaló que el cobro de las garantías debía constituirse en un pago parcial, por haberse generado actualizaciones e intereses, y que por tanto, concurrían tributos no pagados; ante ese acto ilegal, de no disponer la imputación correctamente y la negativa de extinción de cualquier obligación, se interpuso el recurso de alzada ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) de Cochabamba, “…esgrimiendo el defecto en la imputación, la extinción de los tributos por contener las garantías la actualización y otros, y que los intereses generados y actualizaciones por inacción oportuna de la Aduana, debían extinguirse por disposición de la Ley 1105…” (sic); empero, la autoridad regional confirmó el citado proveído mediante la Resolución ARIT-CBA/RA 0194/2019 de 24 de mayo, contra la que se dedujo recurso jerárquico, resuelto por la Resolución AGIT-RJ 0895/2019 de 27 de agosto, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), “…confirmando el recurso de alzada y desde luego incurriendo en actos ilegales y omisiones indebidas…” (sic), pues convalidó las actuaciones de la Aduana Nacional y de la ARIT, al permitir se materialice una imputación de pagos diversa a la establecida por la propia Aduana, el Consorcio y la ley; lo cual, afectó sus derechos fundamentales.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.3. Petitorio
- a)
- improcedencia
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- Fragmento 8
- la instancia administrativa, no es exigible agotar la vía contenciosa administrativa, con anterioridad a la interposición de la acción de amparo constitucional, debido a que la vía administrativa concluye, con la resolución emitida por la interposición del Recurso Jerárquico.
- Fragmento 10
- II.3. Análisis del caso concreto