AUTO CONSTITUCIONAL 0090/2020-RCA
Fecha: 23-Jun-2020
II.4. Análisis del caso concreto
Bajo ese contexto, la Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz, emitió la Resolución 349, observando el poder de la representante y no haber convocado a la Mutual Guapay como tercera interesada, otorgando el plazo de tres días para subsanar lo mencionado; no obstante, mediante Resolución 370 (fs. 29 a 30), la referida Sala Constitucional determinó declarar por no presentada la acción tutelar, señalando que no fueron subsanadas las observaciones realizadas.
Ahora bien, de antecedentes se advierte que la Resolución 349, fue notificada a la parte interesada el 9 de diciembre de 2019 (fs. 25), posteriormente el 10 del referido mes y año, la misma solicitó ampliación de dicho termino (fs. 26), a lo cual la Sala Constitucional mediante proveído de 11 de diciembre de 2019, dictó no ha lugar la solicitud (fs.27); transcurrido el plazo, el 13 de diciembre del citado año, la Secretaria de Cámara de la Sala Constitucional informó que el plazo otorgado se encontraba vencido (fs. 28), por lo que se emitió la Resolución 370, la que fue impugnada dentro de término por la impetrante.
En tal sentido corresponde señalar que de acuerdo al art. 30.I.1 del CPCo, el Tribunal o Juez de garantías, así como la Sala Constitucional, puede realizar las observaciones que ameriten de acuerdo a lo establecido en el art. 33 del citado Código, y transcurrido el plazo de tres días, si es que no se hubiesen subsanado las observaciones realizadas, declarar por no presentada la acción de amparo constitucional; es decir, que él o la impetrante de tutela por sí o a través de su representante debe subsanar la observación realizada en el tiempo otorgado; no obstante, en el presente caso, se observa que luego que la impetrante fue notificada con la Resolución 349 -de observación- el 9 de diciembre de 2019, no fue hasta el 9 de marzo de 2020, que presentó el memorial con la suma “CUMPLO LO ORDENADO” solicitando señalamiento de audiencia (fs. 37), cuando el plazo de tres días otorgado para la subsanación ya había transcurrido sobreabundantemente, incumpliendo de ese modo lo establecido en el precepto antes citado, mismo que se encuentra descrito en el Fundamento Jurídico II.3. de este Auto Constitucional; consiguientemente dando lugar a que la presente acción de defensa sea declarada por no presentada, tal como la Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz, lo hizo.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- por no presentada
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. Sobre los requisitos de admisibilidad en la acción de amparo constitucional
- al momento de admitir la acción, deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el referido art. 33 del CPCo, y ante su incumplimiento dispondrá su subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación, en caso de que se haya cumplido el plazo y la observación efectuada no sea subsanada, se tendrá por no presentada la acción
- Fragmento 9
- II.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR