AUTO CONSTITUCIONAL 0128/2020-CA
Fecha: 28-Jul-2020
debe ser sometido a aclaración
Arguye que, la Resolución CGE/102/2013 al determinar la suspensión del proceso de auditoría especial, es unilateral, ya que no se da a conocer a las partes, obviando la realización de actos propios del proceso de auditoría, que conlleva a la tarea de determinadas acciones tales como la emisión de un informe preliminar, a fin de que los involucrados presenten sus justificativos, posterior a ello, un informe complementario y su aprobación respectiva a efecto del inicio de acciones contra las personas sobre las que existiesen indicios de responsabilidad penal. Todo ese procedimiento se halla regulado por el art. 39 y siguientes del Reglamento para el Ejercicio de las Atribuciones de la Contraloría General de la República de 22 de junio de 1992, aprobado por Decreto Supremo (DS) 23215 de 22 de julio del mismo año, el cual establece que: ‘“El Informe de auditoria que incluya hallazgos que puedan originar un dictamen de responsabilidad, debe ser sometido a aclaración, entendiéndose por tal el procedimiento por el cual la Contraloría General de la Republica o las unidades de auditoria de las entidades públicas, según sea el caso, hacen conocer de dichos hallazgos al máximo ejecutivo de la entidad y a las personas presuntamente involucradas y estos presentan por escrito sus aclaraciones y justificativos, anexando la documentación sustentatoria”’ (sic), de donde la realización de una auditoría especial se halla vinculada al cumplimiento de determinados pasos, como la notificación a los implicados con el informe preliminar, para que en esa instancia, que no es sancionadora, pueda desvirtuar en alguna medida la presunción de responsabilidad, otorgándole la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa en sede administrativa.
El Procedimiento para la Elaboración del Informe Circunstanciado, en el numeral 3.3 cuestionado, de manera ilegítima altera y cambia la previsión contenida en los arts. 39 y 40 del Reglamento para el Ejercicio de las Atribuciones de la Contraloría General de la República, que establece la obligatoriedad de realizar la notificación al involucrado con el informe preliminar, otorgándole un plazo para que presente sus descargos, y posteriormente, en un informe complementario se determine la existencia o no de indicios de responsabilidad penal, pues la Resolución de la que se pretende su inconstitucionalidad elimina todo ese trámite que corresponde a una auditoría, por la simple necesidad de dar inicio al proceso penal de manera inmediata, ante una sospecha, lo cual vulnera su derecho a la defensa y la presunción de inocencia.
El extinto Tribunal Constitucional a través de la SC 0021/2007 de 10 de mayo, declaró inconstitucional del art. 50 del DS 23215, por lo que sentó un lineamiento jurisprudencial aplicable a su caso, al establecer que por ningún motivo el procedimiento de aclaración puede suspenderse; es decir, sin antes haber concluido el mismo, no es posible el inicio del proceso penal; sin embargo, la Contraloría General del Estado, al emitir el procedimiento para la elaboración del Informe Circunstanciado, ordena a las Unidades de Auditoría Interna de las entidades públicas, elevar dicho Informe, sin concluir los pasos que requiere una auditoría.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- debe ser sometido a aclaración
- rechazó
- II.2. Marco normativo constitucional y legal
- el peticionante debe efectuar una fundamentación clara y precisa, acorde a las exigencias establecidas en el Código Procesal Constitucional, en la medida que esta jurisdicción adquiera duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma legal impugnada
- fundamentación exigida en el art. 24.I.4 del CPCo, cuyo incumplimiento es sancionado con el rechazo de la acción, conforme estipula el art. 27.II. inc. c) del mismo Código
- es imprescindible que la autoridad
- II.4. Análisis del caso concreto
- RATIFICAR