AUTO CONSTITUCIONAL 0128/2020-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0128/2020-CA

Fecha: 28-Jul-2020

II.4.  Análisis del caso concreto

En el presente caso, se solicita que se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta del numeral 3.3 del Procedimiento para la Elaboración del Informe Circunstanciado, aprobado por Resolución CGE/102/2013 de 24 de septiembre; por ser presuntamente contrario a los arts. 115.II, 116.I y 119.II de la Norma Suprema.

Conforme establece el art. 83.II del CPCo, corresponde a la Comisión de Admisión de este Tribunal, pronunciarse sobre la admisión o rechazo de la presente acción de control normativo; al efecto, debe contrastarse si el accionante dio cumplimiento a cada uno de los requisitos desglosados en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional.

De la lectura de la demanda se advierte que, si bien cumple lo exigido por el art. 81.I del CPCo, al haber sido interpuesta dentro de la tramitación de un proceso judicial, identificando como norma impugnada el numeral 3.3 del Procedimiento para la Elaboración del Informe Circunstanciado, aprobado por Resolución CGE/102/2013; sin embargo, la acción normativa no cuenta con una adecuada fundamentación jurídico-constitucional, ya que la parte accionante indicó los preceptos constitucionales que estarían siendo presuntamente vulnerados -arts. 115.II, 116.I y 119.II de la CPE-; empero, no realizó la correspondiente contrastación de la disposición refutada con cada uno de los artículos constitucionales mencionados, y cómo se produciría su infracción, limitándose a señalar que el contenido del numeral 3.3. del Procedimiento para la Elaboración del Informe Circunstanciado, ante la existencia de indicios de responsabilidad penal suspende el proceso de la auditoría especial, evitando se conozca su resultado o conclusión, lo cual considera unilateral, ya que de identificarse supuestos actos de responsabilidad, corresponde la notificación a los involucrados para que presenten sus descargos, y a ese efecto, se emita un informe complementario para después ser aprobado, que en su caso, no tuvo esa posibilidad antes de iniciarse en su contra el proceso penal referido, argumento que no logró generar duda razonable para efectuar el control normativo del precepto impugnado, ya que es necesario e imprescindible la realización de una tarea comparativa de la que se pueda evidenciar duda razonable sobre la contradicción de la disposición legal impugnada con los artículos de la Norma Suprema.

En cuanto a la relevancia constitucional que tendría la declaración de inconstitucionalidad de la norma cuestionada en la decisión que deba adoptar la Jueza de la causa, no se explicó por qué considera que el resultado del proceso penal, dependa de la declaratoria de constitucionalidad o inconstitucionalidad del precepto legal cuestionado; es decir, no señaló la vinculación entre el numeral que refuta y la determinación a ser asumida por la vía ordinaria penal, pues la inobservancia de dicho requisito hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad, de donde la demanda normativa carece de una fundamentación jurídico-constitucional suficiente. 

Por lo anotado, conforme a lo establecido por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, no es posible la admisión de esta acción de inconstitucionalidad concreta, debido a que la demanda no cumplió con la fundamentación jurídico-constitucional exigida, ni la relevancia de la norma impugnada en la decisión que pueda emitirse, omisión que activa la causal de rechazo prevista en el art. 27.II inc. c) del CPCo.