AUTO CONSTITUCIONAL 0128/2020-CA
Fecha: 28-Jul-2020
rechazó
La Jueza Pública de Instrucción Penal Séptima del departamento de Oruro, por Resolución 001/2020 de 3 de julio, cursante de fs. 106 a 112 vta., rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos: a) Del Informe GO/GP24/Y18 F3, no se advierte que la norma de la cual se pretende su inconstitucionalidad haya sido mencionada en dicho Informe; es más, en el acápite de Conclusiones y Recomendaciones, aconsejó el cumplimiento de los arts. 35 de la Ley 1178 de 20 de julio de 1990 -Ley de Administración y Control Gubernamentales-; y, 61 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública aprobado por DS 23318-A de 3 de noviembre de 1992; por lo que, ante la no afectación del numeral 3.3 del Procedimiento para la Elaboración de Informe Circunstanciado y la contrariedad en los argumentos vertidos, no le otorga al accionante legitimación para interponer la acción de inconstitucionalidad concreta; asimismo, ante la ausencia de afectación directa por la norma censurada de inconstitucional, se inobservó la previsión contenida en el art. 132 de la CPE; b) La acción normativa, pese a cumplir con la fundamentación jurídico-constitucional respecto de la disposición legal refutada con los derechos y garantías constitucionales; sin embargo, se deduce la inexistencia de vinculación de la causa penal con la disposición legal impugnada; por lo que, la fundamentación no guarda relación con el proceso judicial en la cual se solicita promover la acción de inconstitucionalidad concreta; y, c) En lo que respecta a la relevancia que tendrá la declaración de constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma cuestionada (numeral 3.3. del Procedimiento para la Elaboración del Informe Circunstanciado), en la decisión final del proceso penal, dicho presupuesto de admisibilidad, no fue desarrollado, ni se explicó porque considera que el resultado del proceso penal, dependa de la declaratoria de constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma cuestionada o porque el valor del informe de auditoría está atado al resultado de la demanda normativa. En definitiva, se advierte la ausencia de fundamentos en relación a la disposición legal denunciada de inconstitucional con la causa penal, así como la identificación de la afectación directa por la misma, tampoco consiguió generar duda razonable que amerite el control normativo del mencionado precepto, de donde corresponde el rechazo en merito a los arts. 27.II inc. c) del Código Procesal Constitucional (CPCo).
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- debe ser sometido a aclaración
- rechazó
- II.2. Marco normativo constitucional y legal
- el peticionante debe efectuar una fundamentación clara y precisa, acorde a las exigencias establecidas en el Código Procesal Constitucional, en la medida que esta jurisdicción adquiera duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma legal impugnada
- fundamentación exigida en el art. 24.I.4 del CPCo, cuyo incumplimiento es sancionado con el rechazo de la acción, conforme estipula el art. 27.II. inc. c) del mismo Código
- es imprescindible que la autoridad
- II.4. Análisis del caso concreto
- RATIFICAR