AUTO CONSTITUCIONAL 0133/2020-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0133/2020-CA

Fecha: 31-Jul-2020

a)

a)    En cuanto a la inconstitucionalidad por la forma, señala que la Ley impugnada: 1) Vulnera el art. 163 de la CPE, el cual regula el procedimiento legislativo, siendo una de sus características el debate y la discusión que permite el cumplimiento de principios constitucionales y la normativa aprobada para el efecto, tal como señalan los arts. 121 del Reglamento de la Cámara de Diputados y 137 del Reglamento de la Cámara de Senadores, que disponen que todo proyecto de ley debe ser discutido en dos estaciones, la primera en grande y la segunda en detalle, quedando establecido que el debate es el eje y soporte de todo procedimiento legislativo que permite el ejercicio pleno de la democracia; sin embargo, no se consideró dicho procedimiento, sino que su tratamiento fue vertiginoso, porque tuvo una duración de pocos días, pese a tratarse de un tema presupuestario tan delicado como es el establecer condicionamientos al Órgano Ejecutivo sin asidero técnico jurídico a una de las principales fuentes de financiamiento del Presupuesto para la gestión 2020, que fue aprobada por la Asamblea Legislativa Plurinacional y promulgada por su persona a través de la Ley del Presupuesto General del Estado -Ley 1267 de 20 de diciembre de 2019-; que en su art. 19.I autoriza al “…Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a celebrar operaciones de deuda pública en los mercados de capital externos por un monto de hasta $us1.500.000.000.- o su equivalente e otras monedas, para apoyo presupuestario…” (sic), norma que forma parte del Presupuesto General del Estado y que determina los ingresos y gastos que se debe efectuar para concretar el Plan Nacional de Desarrollo 2020-2025, pero se obstaculiza su cumplimiento, lo cual implica grandes problemas en la gestión económica del país, al ser una de las principales fuentes de recursos para financiar todo lo planificado para la gestión 2020, provocando la vulneración a la seguridad económica del Estado, que podría generar un gran debacle económico, afectando a todos los bolivianos y bolivianas, quienes ya están sufriendo en demasía con la crisis de la pandemia. Reitera que se desconoció la garantía reconocida a los miembros del parlamento de la posibilidad de discernir y sobre todo al Órgano Ejecutivo, de hacer pública su opinión, de manifestar sus ideas o de expresar su desacuerdo con lo debatido, olvidándose que la ausencia del mismo genera la invalidez de la norma que se ha proyectado; y, 2) Transgrede el art. 321.IV de la Ley Fundamental, respecto al procedimiento de origen de la norma, que establece: “…Si el proyecto no fue de iniciativa del Órgano Ejecutivo, requerirá de consulta previa a éste”; concordante con los arts. 120 del Reglamento de la Cámara de Diputados que prevé: “…así como los referidos a gastos fiscales a cargo del Tesoro General del Estado que no sean propuestos por el Órgano Ejecutivo, serán remitidos en consulta a éste por la Presidencia de la Cámara…”; y, el 127 del Reglamento de la Cámara de Senadores, cuando hace mención que: “…y los referidos a gastos fiscales a cargo del Tesoro General del Estado serán remitidos en consulta al Órgano Ejecutivo…”; de lo que se advierte que se constituye en un requisito fundamental la participación activa del Estado en la economía que es directa, por lo cual el Órgano Ejecutivo es el encargado de desarrollar el Plan Económico y Social, y de elaborar el Presupuesto General del Estado, de ahí la importancia que toda Ley que involucre la supresión de recursos sea consultada al Ejecutivo, de lo contrario la política económica, fiscal, los planes, programas y proyectos que debe desarrollar se pueden ver afectados, como en el presente caso, que a través del art. 3 de la Ley cuestionada, se dispone una obligación para el Órgano Ejecutivo el solicitar a la Asamblea Legislativa Plurinacional la aprobación de las condiciones financieras para la emisión de los títulos valores en mercados de capital externos, lo que genera que los recursos presupuestados por el Estado para la gestión 2020, a través del art. 19 de la Ley del Presupuesto General del Estado, se vean condicionados a una ultra potestad que pretende crear el Legislativo, en total vulneración al principio de separación de funciones y organización del Estado, previsto por el art. 12 de la CPE; y,

Bajo esa premisa y efectuada la compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, la accionante cuenta con legitimación activa para interponer la presente acción de inconstitucionalidad abstracta conforme prevé el art. 74 del CPCo (fs. 1 a 3); no obstante, se evidencia que si bien, indicó qué disposiciones constitucionales serían infringidas por los arts. 3, 4, 5, 6 y la Disposición Final Única la “Ley Para el Control y Fiscalización del Endeudamiento Público y Donaciones”, omitió realizar la correspondiente contrastación con cada uno de ellos, limitándose a señalar que: a) En cuanto cuestiona la inconstitucionalidad en la forma, que supuestamente infringe los  arts. 12.I; 163 numerales 1, 2, 4, 5, 6 y 8; y, 321.IV de la CPE, al afirmar de modo general que no se siguió el procedimiento legislativo, sino que su tratamiento fue vertiginoso, debido a que tuvo una duración de pocos días, sin considerar que se trataba de un tema presupuestario tan delicado como es el establecer condicionamientos al Órgano Ejecutivo sin asidero técnico jurídico a una de las principales fuentes de financiamiento para la gestión 2020 que fue aprobada por la propia Asamblea Legislativa Plurinacional y promulgada por su persona a través de la Ley del Presupuesto General del Estado 1267 de 20 de diciembre de 2019, norma que forma parte del Presupuesto General del Estado y que determina los ingresos y gastos que se debe efectuar para concretar el  Plan Nacional de Desarrollo 2020-2025, pero se obstaculiza su cumplimiento; asimismo, cuestiona el procedimiento de origen de la norma, por cuanto no fue consultada al Órgano Ejecutivo, siendo el Encargado de desarrollar el Plan Económico y Social y de elaborar el Presupuesto General del Estado; sin embargo, se establece como una obligación de dicho Órgano solicitar a la Asamblea Legislativa Plurinacional la aprobación de las condiciones financieras para la emisión de los títulos valores en  mercados de capital externos, lo cual vulnera el principio de separación de funciones; y, b) Para cuestionar la inconstitucionalidad en el fondo, alega que el art. 3 de la mencionada Ley impugnada, es contrario al art. 321.I de la CPE, reiterando los mismos argumentos vertidos para la inconstitucionalidad en la forma, para concluir que es técnicamente inaplicable al ser contrario también al art. 306.I de la Ley Fundamental, porque la posibilidad de colocar bonos en el mercado exterior permitirá al Estado Plurinacional de Bolivia generar y poseer recursos para combatir la crisis de salud y social emergentes del COVID-19; y en cuanto a los arts. 4, 5, 6 y la Disposición Final Única, al obligar al Órgano Ejecutivo a informar sobre todo endeudamiento y donación que haya recibido el Estado Plurinacional de Bolivia, resultan ser contrarios a los art. 272 y 305 de la Norma Suprema, porque se desconoce el modelo de organización del Estado donde se encuentran las ETA que en el marco de la autonomía tienen capacidad para contraer endeudamiento interno y el Órgano Ejecutivo no puede exigirles la remisión de esa información, porque supondría invasión de competencias y ruptura del orden constitucional.  

En ese contexto, se incumple con lo dispuesto por el art. 24.I.4 del CPCo, debiendo por ello aplicarse lo previsto por el art. 27.II inc. c) del citado Código, que dispone el rechazo de la acción de inconstitucionalidad abstracta cuando la misma carezca de fundamento jurídico-constitucional que justifique una decisión de fondo por parte de este Tribunal.