AUTO CONSTITUCIONAL 0133/2020-CA
Fecha: 31-Jul-2020
b)
b) En lo referente a la inconstitucionalidad en el fondo; indica que: i) El art. 3 de la Ley impugnada, es contrario al art. 321.I de la CPE, puesto que este precepto constitucional instituye el carácter obligatorio del cumplimiento de lo planteado en el Presupuesto General del Estado, el cual no puede ser modificado al antojo de quien lo desee, pues ese instrumento fue aprobado para que se cumpla de manera obligatoria dentro de la gestión fiscal para la cual fue sancionado y promulgado, lo contrario, generaría una inseguridad jurídica; y, el contenido del citado precepto legal atenta contra la norma constitucional al obligar al Órgano Ejecutivo a solicitar a la Asamblea Legislativa Plurinacional la aprobación de las condiciones financieras para la emisión de los títulos valor en mercados de capital externos, lo cual genera se incumpla el Presupuesto General del Estado que fue aprobado por la Ley del Presupuesto General del Estado, que a través del art. 19 se autorizaba al Ministerio de Economía y Finanzas Publicas a celebrar operaciones de deuda pública mediante la emisión de títulos valor en mercados de capital externos hasta un monto de $us1 500 000 000.- (mil quinientos millones de dólares estadounidenses); y, la emisión de los bonos tiene un mecanismo que no permite que las condiciones financieras sean definidas con antelación a la fecha de su colocación en el mercado, razón por la cual cualquier tipo de aprobación a las condiciones financieras específicas previas a la negociación con potencial inversionista hacen inviable su venta, ya que son el comprador y el vendedor quienes definirán el precio para la transacción, al momento de la compra; en todo caso, si la Asamblea Legislativa Plurinacional pretendía establecer mecanismo de mayor control respecto a la emisión de títulos valores en mercado de capital externo, debió hacerlo en la Ley del Presupuesto General del Estado, pero estableciendo mecanismos racionales de control y no los que ahora pretende imponer; ii) Señala que el mismo art. 3 de la Ley impugnada, es técnicamente inaplicable, al ser contrario al art. 306.I de la Norma Suprema, que establece que, el modelo económico boliviano debe estar orientado a mejorar la calidad de vida y el vivir bien de todos los bolivianos; y, que la posibilidad de colocar bonos en el mercado exterior permitirá al Estado Plurinacional de Bolivia generar y poseer recursos para combatir la crisis de salud y social de los bolivianos emergentes de la Pandemia por el Coronavirus (COVID-19); y, iii) Los arts. 4, 5, 6 y la Disposición Final Única de la mencionada Ley cuestionada, al obligar al Órgano Ejecutivo de forma exclusiva, informar sobre todo endeudamiento y donación que haya recibido el “país”, resultan ser contrarios a los arts. 272 y 305 de la Ley Fundamental; lo que hace evidente un franco desconocimiento al modelo de organización constitucional del Estado, donde se encuentran las estructuras territoriales que no forman parte del Órgano Ejecutivo, porque los Gobiernos Departamentales, Municipales e Indígena Originaria Campesina poseen Autonomía, que implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y ciudadanos, la administración de sus recursos económicos y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus Órganos del Gobierno Autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones; y, las leyes de las Entidades Territoriales Autónomas (ETA) tienen el mismo rango constitucional; bajo ese parámetro los Gobiernos Departamentales, Municipales e Indígena Originario Campesinos que hayan recibido o reciben donaciones, tienen capacidad para contraer endeudamiento interno -ejemplo con entidades financieras-, no pudiendo el Órgano Ejecutivo exigirles la remisión de esa información, porque supondría invasión de competencias y ruptura del orden constitucional.
- acción de inconstitucionalidad abstracta
- a)
- b)
- I.2. Petición
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional
- II.2. Respecto a la debida fundamentación de la acción de inconstitucionalidad abstracta
- no basta con precisar cuáles son, ya que dicho aspecto por sí mismo, no es causal para que el Tribunal Constitucional Plurinacional, pueda ingresar a realizar la contrastación correspondiente, debiendo cumplirse en todo caso los requisitos exigidos; toda vez que, debe estar fundamentada, ser congruente la argumentación de por qué es contraria a la Ley Fundamental el precepto impugnado
- II.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 10
- RECHAZAR