En virtud a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo); la suscrita Magistrada expresa su Voto Disidente a la DCP 0010/2020 de 27 de julio, correlativa a la DCP 0051/2019 de 24 de Julio, en lo concerniente a la compatib
Fecha: 27-Jul-2020
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En virtud a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo); la suscrita Magistrada expresa su Voto Disidente a la DCP 0010/2020 de 27 de julio, correlativa a la DCP 0051/2019 de 24 de Julio, en lo concerniente a la compatibilidad de los arts. 24 numerales 8 y 9; y, 25 del proyecto de Carta Orgánica Municipal (COM) de San Ignacio de Velasco; a cuyo efecto, se exponen los siguientes argumentos:
Las disposiciones descritas precedentemente, fueron reformuladas en atención a la DCP 0051/2019, que declaró su incompatibilidad constitucional en un anterior control previo de constitucionalidad; en ese sentido, habiendo sido modificadas, correspondía someterlas a un nuevo control, conforme se estableció en el Fundamento Jurídico II.1 del presente Voto Disidente, debiendo efectuarse el contraste de las indicas normas con la Constitución Política del Estado, explicando fundamentada y motivadamente las razones por las que, el texto reformulado, al margen de superar los motivos de incompatibilidad precedentes, resultaba acorde con los preceptos, principios y valores de la Norma Suprema, a efectos de dar cumplimiento a los arts. 116 y 120.II del CPCo; sin embargo, la DCP 0010/2020 declaró la compatibilidad de los arts. 24 numerales 8 y 25 del proyecto de COM de San Ignacio de Velasco, sin realizar dicha labor, pues no desarrolló fundamento jurídico alguno que sustente la determinación asumida; limitándose a verificar el cumplimiento de la anterior Declaración Constitucional Plurinacional; es así que, en relación al numeral 8 del art. 24, únicamente refirió que “…este Tribunal advierte que la frase observada ‘dentro del municipio’ fue eliminada, acogiéndose así a lo dispuesto en la DCP 0051/2019”; luego, respecto al mencionado art. 25, señaló “…es posible colegir que el estatuyente en el proyecto reformulado eliminó por completo la frase referida a la posibilidad de reelección de concejalas y concejales, alcaldesa o alcalde”.
Los arts. 24 numerales 8 y 9; y 25 del proyecto de COM de San Ignacio de Velasco, establecen dos requisitos para optar a los cargos electos de concejalas o concejales y alcaldesa o alcalde; y, el periodo de mandato de dichas autoridades; aspectos concernientes a la materia de régimen electoral; entendiéndose a este como el conjunto de normas orientadas a regir la implementación y realización de procesos electorales en sus diferentes formas; al respecto, corresponde señalar que en el Fundamento Jurídico II.2 de este Voto Disidente, se señaló que dicha competencia fue distribuida en la Constitución Política del Estado, entre el nivel central del Estado y los gobiernos autónomos de la siguiente manera: a) El nivel central tiene competencia exclusiva sobre el “Régimen electoral nacional para la elección de autoridades nacionales y subnacionales, y consultas nacionales” (negrillas agregadas [art. 298.II.1 de la CPE]), lo que significa que sobre la elección de autoridades subnacionales las entidades territoriales no gozan de facultad legislativa, se rigen de manera absoluta por las regulaciones del nivel central; y, b) Las autonomías Municipales y Departamentales (art 299.I.1 de la CPE), tienen competencia compartida con el nivel central, sobre el régimen electoral Municipal y Departamental, respectivamente.
Ahora bien, la jurisprudencia constitucional respecto del ejercicio propio de las competencias asignadas por la Norma Suprema, expresó en la SCP 2055/2012 que: “…la distribución de competencias efectuada por el Constituyente, se advierte que ésta es de carácter cerrado, esto implica, que ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias a través de la asunción competencial en sus estatutos y cartas orgánicas sobre aquellas competencias que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno, sino únicamente deben circunscribirse al ejercicio de las competencias expresamente establecidas en el listado competencial para su correspondiente nivel de gobierno…” (las negrillas y el subrayado son del texto original).
Teniéndose establecida en el reparto competencial como competencia compartida entre el nivel central del Estado y las entidades autónomas el “Régimen electoral departamental y municipal” (art. 299.I.1 de la CPE), corresponde acudir como criterio de interpretación al principio de concordancia práctica, sobre el mismo la SCP 0680/2012 de 2 de agosto, entendió: “…debe coordinarse el contenido de las diversas instituciones constitucionalmente relevantes y vinculadas entre sí, para interpretar de la manera más cabal el significado de cada una de ellas, (…). Es así que se debe acudir al principio de concordancia práctica, por el cual los bienes jurídicos que protege el orden constitucional deben ser armonizados en la solución de problemas interpretativos, de manera que cada uno conserve su identidad, siendo necesario, para ello, que se determinen cuáles bienes jurídicos protege cada precepto. En síntesis, este principio “busca la coherencia de las normas constitucionales en los casos de contradicciones entre sí, buscando la solución de problemas a través de la “ponderación de bienes” para resolver y canalizar los conflictos que puedan darse entre los diversos valores e intereses tutelados por la Ley Fundamental”.
Así, respecto del nivel subnacional -municipal y departamental-, de acuerdo al art. 299.I.1 de la CPE, en el marco de la competencia compartida con el nivel central, sobre el Régimen Electoral Municipal y Departamental respectivamente; las ETA tienen facultades para desarrollar mediante ley dicho régimen que no impliquen división de responsabilidades que la ley básica del nivel central asigna a la ETA, y de acuerdo a sus características propias y la naturaleza de la materia asignada en una actividad como competencia de su jurisdicción, que se sustenta en los arts. 297.I.4, 284.III y 286 de la CPE; en ese entender, “…la mención de materias sobre competencias de carácter concurrente y compartido en las normas institucionales básicas, es aceptable en cuanto no ingresen a efectuar división o distribución de responsabilidades, aspectos que competen de forma específica al nivel central del Estado, respetando así el ejercicio de la facultad legislativa de éste último” (SCP 0098/2018); por lo que, la regulación de la competencia compartida establecida en el art. 299.I.1 constitucional, sobre el que la ETA realiza desarrollo legislativo, se encuentra limitada a la división de responsabilidades establecida por la ley básica del nivel central del Estado, y las particularidades de cada entidad autónoma.
Bajo ese escenario, la regulación del régimen electoral para la elección de autoridades nacionales y subestatales debe ser desarrollada por el legislador del nivel central del Estado -excepto aquellos aspectos que tienen que ver con particularidades de cada ETA, que de acuerdo a los arts. 284.III y 286 de la CPE establecen reserva a la Carta Orgánica o Estatuto Autonómico-.
Asimismo, el nivel central del Estado tiene competencia exclusiva respecto del “Régimen electoral nacional para la elección de autoridades nacionales y subnacionales, y consultas nacionales” (art. 298.II.1 de la CPE), precepto que tiene plena concordancia con el art. 284.III constitucional, que indica: “La Ley determinará los criterios generales para la elección y cálculo del número de concejalas y concejales municipales. La Carta Orgánica Municipal definirá su aplicación de acuerdo a la realidad y condiciones específicas de su jurisdicción”; consecuentemente, es la Asamblea Legislativa Plurinacional, la titular para establecer los criterios y lineamientos de aplicación general a los procesos electorales de todas las entidades territoriales autónomas departamentales y municipales, entre estos (requisitos para ser electa y electo y periodo de mandato).
En consecuencia, los arts. 24 numerales 8 y 9; y, 25 del proyecto de COM analizado, al establecer aspectos relacionados al régimen electoral, como los requisitos para ser electos y el periodo de mandato, conllevan vicio de incompatibilidad en el órgano emisor; es decir, la fuente de su emisión no otorgan el criterio de validez que el orden competencial establece en la última parte del art. 410.II de la CPE, en razón a que dichas regulaciones deben ser establecidas en la legislación del nivel central del Estado, al tratarse de competencia exclusiva asignada por el art. 298.II.1 de la Norma Suprema, teniéndose que la norma institucional básica municipal no es idónea para el desarrollo de la misma.
De otro lado, en el Fundamento Jurídico II.4 de este Voto Disidente, se determinó que las reservas de ley establecidas en la Constitución Política del Estado por regla general le corresponde al legislador del nivel central del Estado, con excepción de aquellas vinculadas a competencias exclusivas de los niveles autonómicos, conforme a mandato constitucional.
En ese sentido, el art. 11.II.1 de la CPE dispone que: “1. La democracia se ejerce de las siguientes formas, que serán desarrolladas por la ley: (…) 2. Representativa, por medio de la elección de representantes por voto universal, directo y secreto, conforme a Ley” (las negrillas son agregadas). Por su parte, el art. 284.III de la CPE, refiriéndose al Concejo Municipal y su conformación, dispone que: “La Ley determinará los criterios generales para la elección y cálculo del número de concejalas y concejales municipales. La Carta Orgánica Municipal definirá su aplicación de acuerdo a la realidad y condiciones específicas de su jurisdicción”.
Dichas regulaciones dejan entrever que en la Norma Suprema existe una reserva de ley a favor del nivel central del Estado, para el desarrollo de la democracia representativa -art. 11.II.2 de la CPE-, y establecer criterios generales para la elección y cálculo del número de concejalas y concejales -art. 283.III de la CPE-; reserva que se ve afectada por las disposiciones que son objeto de control previo de constitucionalidad, pues regulan cuestiones propias de desarrollo normativo reservadas a ley del nivel central del Estado, no pudiendo la COM normar sobre aspectos que por mandato constitucional están reservados a determinado nivel de gobierno.
Finalmente, corresponde señalar que en la DCP 0003/2020 de 4 de marzo, correspondiente al control previo de constitucionalidad del proyecto de COM de Okinawa Uno, bajo los mismos fundamentos desarrollados en el presente Voto Disidente, se efectuó el cambio de línea jurisprudencial en relación al desarrollo normativo en las normas institucionales básicas relacionadas a las competencias compartidas y concurrentes; y, específicamente a aquellas disposiciones vinculadas a régimen electoral.
- 24
- a)
- II.1. La obligación de efectuar control constitucional al contenido de COM reformulado
- no puede soslayar el análisis del nuevo contenido
- Fragmento 5
- i)
- el Constituyente boliviano, ha preferido, a diferencia de otros modelos, establecer un catálogo competencial para el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, las mismas que se encuentran determinadas en nueve listas distribuidas a partir del art. 298 al 304 de la CPE
- se advierte que ésta es de carácter cerrado
- II.4.
- al margen de contemplar una reserva de ley para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización
- no corresponde que las normas institucionales básicas, en el desarrollo de su contenido, ingresen a determinar o definir dichos aspectos en ámbitos materiales cuya reserva de ley correspondiere al nivel central del Estado
- incompatibles