En virtud a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo); la suscrita Magistrada expresa su Voto Disidente a la DCP 0010/2020 de 27 de julio, correlativa a la DCP 0051/2019 de 24 de Julio, en lo concerniente a la compatib
Fecha: 27-Jul-2020
Fragmento 5
La materia del Régimen Electoral, entendida como el conjunto de normas, criterios, pautas o normas orientadas a regir la realización de los procesos electorales en sus diferentes formas; en el Estado Plurinacional con Autonomías fue distribuida entre el nivel central del Estado y las ETA con facultad legislativa, de acuerdo a lo siguiente: 1) El nivel central tiene competencia exclusiva sobre el “Régimen electoral nacional para la elección de autoridades nacionales y subnacionales, y consultas nacionales” [art. 298.II.1 de la Constitución Política del Estado (CPE)], lo que significa que la elección de autoridades subnacionales de las entidades territoriales que no gozan de facultad legislativa (autoridades de las autonomías regionales y de los departamentos que no hubiesen accedido a la autonomía -art. 274 de la CPE), deben regirse de manera absoluta por las regulaciones del nivel central del Estado; 2) Las autonomías Municipales y Departamentales, de acuerdo al art. 299.I.1 de la CPE, tienen competencia compartida con el nivel central, sobre el Régimen Electoral Municipal y Departamental respectivamente; ello implica que, las ETA tienen facultades para desarrollar mediante ley el régimen electoral de acuerdo a sus características y naturaleza propias de su jurisdicción, pero siguiendo los lineamientos generales y criterios rectores definidos por la Ley Básica del Nivel Central -art. 297.I.4 de la Norma Suprema-, garantizando el ejercicio de los derechos políticos y la democracia intercultural; y, 3) Las autonomías IOC, tienen la exclusividad para desarrollar y ejercer sus instituciones democráticas conforme a sus normas y procedimientos propios.
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- a)
- II.1. La obligación de efectuar control constitucional al contenido de COM reformulado
- no puede soslayar el análisis del nuevo contenido
- Fragmento 5
- i)
- el Constituyente boliviano, ha preferido, a diferencia de otros modelos, establecer un catálogo competencial para el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, las mismas que se encuentran determinadas en nueve listas distribuidas a partir del art. 298 al 304 de la CPE
- se advierte que ésta es de carácter cerrado
- II.4.
- al margen de contemplar una reserva de ley para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización
- no corresponde que las normas institucionales básicas, en el desarrollo de su contenido, ingresen a determinar o definir dichos aspectos en ámbitos materiales cuya reserva de ley correspondiere al nivel central del Estado
- incompatibles