En virtud a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo); la suscrita Magistrada expresa su Voto Disidente a la DCP 0010/2020 de 27 de julio, correlativa a la DCP 0051/2019 de 24 de Julio, en lo concerniente a la compatib
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

En virtud a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo); la suscrita Magistrada expresa su Voto Disidente a la DCP 0010/2020 de 27 de julio, correlativa a la DCP 0051/2019 de 24 de Julio, en lo concerniente a la compatib

Fecha: 27-Jul-2020

no puede soslayar el análisis del nuevo contenido

Por consiguiente, el nuevo control de constitucionalidad al que hace referencia el art. 120.II in fine del CPCo, en primer término debe guiarse por los motivos y fundamentos de incompatibilidad expresados en la Declaración emitida en un control previo de constitucional precedente; esto significa que, si el Tribunal declaró la incompatibilidad de una disposición normativa (proyectada) en base a una determinada causal, y con sus fundamentos respectivos; una vez que el Estatuyente procedió a la reformulación de aquella, el Tribunal a tiempo de efectuar el nuevo control, no puede apartarse de las observaciones realizadas en la primera declaración; empero, en caso de haber incorporado nuevos elementos normativos, no puede soslayar el análisis del nuevo contenido, puesto que, a este Tribunal le corresponde examinar los textos modificados e incorporados, a efectos de detectar nuevos motivos de incompatibilidad.

En ese sentido, el contraste constitucionalidad de los preceptos reformulados también deben ser expresamente fundamentados y motivados, explicando de qué manera el Estatuyente además de superar todos y cada uno de los motivos de incompatibilidad precedentes; debe explicar, porque el texto reformulado resulta acorde con los preceptos, principios y valores constitucionales; lo contrario -el no establecer las razones por las que se considera la compatibilidad de los elementos incorporados-, implicaría no realizar una labor constitucional integra e incumplir con el objeto del control previo de constitucionalidad establecido en el art. 116 del CPCo, el cual llama a confrontar su contenido con la Norma Suprema a efectos de garantizar la supremacía constitucional, y por consecuencia, se incurriría en afectación a la seguridad jurídica que deben otorgar las decisiones del Tribunal Constitucional Plurinacional.