En virtud a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo); la suscrita Magistrada expresa su Voto Disidente a la DCP 0010/2020 de 27 de julio, correlativa a la DCP 0051/2019 de 24 de Julio, en lo concerniente a la compatib
Fecha: 27-Jul-2020
no puede soslayar el análisis del nuevo contenido
Por consiguiente, el nuevo control de constitucionalidad al que hace referencia el art. 120.II in fine del CPCo, en primer término debe guiarse por los motivos y fundamentos de incompatibilidad expresados en la Declaración emitida en un control previo de constitucional precedente; esto significa que, si el Tribunal declaró la incompatibilidad de una disposición normativa (proyectada) en base a una determinada causal, y con sus fundamentos respectivos; una vez que el Estatuyente procedió a la reformulación de aquella, el Tribunal a tiempo de efectuar el nuevo control, no puede apartarse de las observaciones realizadas en la primera declaración; empero, en caso de haber incorporado nuevos elementos normativos, no puede soslayar el análisis del nuevo contenido, puesto que, a este Tribunal le corresponde examinar los textos modificados e incorporados, a efectos de detectar nuevos motivos de incompatibilidad.
En ese sentido, el contraste constitucionalidad de los preceptos reformulados también deben ser expresamente fundamentados y motivados, explicando de qué manera el Estatuyente además de superar todos y cada uno de los motivos de incompatibilidad precedentes; debe explicar, porque el texto reformulado resulta acorde con los preceptos, principios y valores constitucionales; lo contrario -el no establecer las razones por las que se considera la compatibilidad de los elementos incorporados-, implicaría no realizar una labor constitucional integra e incumplir con el objeto del control previo de constitucionalidad establecido en el art. 116 del CPCo, el cual llama a confrontar su contenido con la Norma Suprema a efectos de garantizar la supremacía constitucional, y por consecuencia, se incurriría en afectación a la seguridad jurídica que deben otorgar las decisiones del Tribunal Constitucional Plurinacional.
- 24
- a)
- II.1. La obligación de efectuar control constitucional al contenido de COM reformulado
- no puede soslayar el análisis del nuevo contenido
- Fragmento 5
- i)
- el Constituyente boliviano, ha preferido, a diferencia de otros modelos, establecer un catálogo competencial para el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, las mismas que se encuentran determinadas en nueve listas distribuidas a partir del art. 298 al 304 de la CPE
- se advierte que ésta es de carácter cerrado
- II.4.
- al margen de contemplar una reserva de ley para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización
- no corresponde que las normas institucionales básicas, en el desarrollo de su contenido, ingresen a determinar o definir dichos aspectos en ámbitos materiales cuya reserva de ley correspondiere al nivel central del Estado
- incompatibles