ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0040/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0040/2020-S1

Fecha: 10-Jul-2020

1)

Decisión que fue asumida bajo los siguientes fundamentos: 1) Es deber del Estado proteger la vida del naciturus durante el proceso de formación y desarrollo; 2) En aplicación del principio de concordancia práctica y eficacia integradora, deberá tomar en cuenta la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012, en su art. 1 determina que se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñan funciones en servicios manuales y técnicos operativos administrativos de los Gobiernos Autónomos Municipales quienes gozaran de derechos y beneficios de la Ley General del Trabajo en sus normas complementarias; 3) La SC 1282/2011-R de 26 de septiembre, refiriéndose no solo a la subsidiariedad sino también a la inmediatez con la que debe ser interpuesta esta acción de tutela, señaló que: “si bien la acción de amparo constitucional, se encuentra revestida por los principios de subsidiariedad e inmediatez cuyo cumplimiento es indispensable para su consideración, este tribunal ha determinado que se puede abstraer su observancia, dada la naturaleza de los derechos incoados y la naturaleza de la cuestión planteada ante la protección de la mujer gestante o hasta el año de nacido el hijo precisando que en estos casos no es exigible agotar los medios de defensa, por cuanto en dichas problemáticas no solamente se halla involucrado el derecho al trabajo sino otros derechos primarios de la impetrante y del ser en gestación o ya nacido que es la vida, la salud y la seguridad social cuya tutela no puede supeditarse a otros recursos o vías administrativas” (sic.); 4) Conforme la jurisprudencia constitucional y la ley que rige en la materia en los contratos a plazo fijo, se entenderá que existe reconducción si el trabajador continua sirviendo vencido el termino del convenio y los contratos de trabajos pactados sucesivamente por un lapso menor a la conclusión de prueba o por plazos fijos que sean renovados periódicamente, adquirirán la calidad de contratos de tiempo indefinido a partir de la segunda contratación, ahora bien máxime que en el presente caso de autos si bien habría fenecido el contrato del demandante de tutela con el Gobierno Autónomo Municipal de Copacabana del departamento de La Paz, representado por el Alcalde demandado en fecha 31 de octubre de 2018, ha existido una tácita reconducción, conforme lo arriba mencionado con el pago de salario del mes de noviembre del mismo año, máxime si demostró el trabajo realizado con la tramitación de procesos judiciales; y, 5) Se debe otorgar la tutela a efectos que se respete los derechos del peticionante de tutela al trabajo y a la estabilidad laboral protegida por la CPE, si acaso la calidad del impetrante de tutela no se adecua a los alcances del art. 1 de la ley 321 de 20 de diciembre de 2012, y tampoco de la Ley General del Trabajo, en caso de duda es aplicable lo más favorable al trabajador, máxime conforme a ley no existe restricción legal o exclusión alguna respecto a la protección de la inamovilidad por embarazo de los funcionarios eventuales puesto que el fondo de la problemática es la condición de paternidad del accionante y no su pertenencia o no a la ley General del Trabajo.

En ese orden, si bien formalmente se plantean dos actos lesivos distintos ante la justicia constitucional, esto es: 1) La denuncia de incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo por el empleador, quien se niega a reincorporar a la o el progenitor; o, 2) La denuncia de despido de la mujer embarazada o del padre, bajo la protección de la garantía de inamovilidad hasta el año de nacimiento de la hija o el hijo, a ser valorado directamente por la justicia constitucional, sin que exista de por medio una conminatoria de autoridad administrativa que cumplir; sin embargo, en ambos casos existe, en realidad, un mismo acto lesivo esencial vinculado al despido o no contratación de las mujeres embarazadas, progenitoras o progenitores, y en ambas situaciones se busca la protección de la garantía de inamovilidad del progenitor contenida en el art. 48.VI de la CPE y el resguardo de los derechos involucrados en esta garantía, que trascienden el derecho al trabajo, sumándose los derechos a la salud, a la seguridad social, a la vida digna y a la vida de la madre y de la niña o del niño, conforme lo entendió la SCP 1417/2012 de 20 de septiembre[3], bajo una interpretación finalista; y la petición es la misma; es decir, la solicitud de reincorporación de la o del progenitor trabajador y el reconocimiento de los demás derechos laborales.

1)     Si la mujer fue contratada a plazo fijo, fenecido el término pactado entre partes, se extingue la relación laboral, con la obligación del empleador de cancelar, si corresponde, los beneficios que la ley acuerda para tales casos, sin que pueda exigirse al empleador mantener a la trabajadora en el cargo aunque haya resultado embarazada en el lapso de la prestación de servicios;

1)      Conminatoria de reincorporación con efectos jurídicos totales en materia de salarios devengados. Si la conminatoria de reincorporación laboral de la o del progenitor dispone el pago de salarios devengados desde la fecha de despido, corresponde a la justicia constitucional determinar el cumplimiento de dicha decisión administrativa laboral, conforme razonó la    SCP 0205/2018-S3 de 1 de junio[20], en el caso de un progenitor.

La jurisprudencia constitucional desarrolló los siguientes casos:   1) En el término establecido por ley[45] y; 2) Cuando no está previsto un plazo en la norma para que la autoridad o servidor público emita respuesta, el derecho de petición se tiene por lesionado cuando la misma no es emitida dentro de un plazo razonable[46].