ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0040/2020-S1
Fecha: 10-Jul-2020
inamovilidad laboral
Se debe remarcar que la jurisprudencia de este Tribunal, ha interpretado la norma citada, otorgando tutela a mujeres embarazadas o con hijos menores de un año a las que no les fue respetada su inamovilidad laboral, categoría, lugar de funciones, nivel salarial, y que inclusive fueron objeto de discriminación por el sólo hecho de ser mujeres gestantes indicando que:"…la protección de la maternidad por parte del Estado, al estar este aspecto íntimamente relacionado con un derecho fundamental primario y sobre el cual se sustentan todos los demás derechos, como es el derecho a la vida, es por ello que en varios casos se ha excusado inclusive la observancia de los principios de subsidiariedad e inmediatez que informan el amparo, a los efectos del ejercicio pleno de este derecho que asiste a la mujer trabajadora en estado de embarazo, no sólo para la protección de ésta, sino también y fundamentalmente del nuevo ser..." (SC 1536/2005-R de 29 de noviembre, en el mismo sentido las SSCC 1315/2006-R, 0943/2006-R, 0906/2006-R, 0296/2006-R, 0780/2003-R, entre muchas otras).
De esa comprensión legal y jurisprudencial, se desprende que aquella protección legal de la maternidad, se extiende a toda mujer empleada que trabaje en entidades públicas o privadas del país. Se hace notar que, anteriormente, se entendía en este aspecto por mujer empleada a toda aquella que por su relación laboral se encuentre vinculada a la Ley General del Trabajo o al Estatuto del Funcionario Público. Sin embargo, la actual Constitución Política del Estado, reconoce el derecho a la maternidad, señalando en su art. 45.V que: "Las mujeres tienen derecho a la maternidad segura, con una visión y práctica intercultural; gozarán de especial asistencia y protección del Estado durante el embarazo, parto y en los periodos prenatal y posnatal". De esta manera se instituye una protección en resguardo del derecho a la vida y a la salud tanto de la madre como del nasciturus. Dicha concepción de protección, es asimismo ampliada dentro del ámbito constitucional, disponiendo el art. 48.VI, que "Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos. Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad"; esta protección, se vincula de forma conexa, con los otros derechos de primer orden como la salud y la vida.
[32]El FJ III.3.dispone: “En el caso presente es necesario hacer mención al art. 48.VI de la CPE, que señala que “Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos, se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad”, debiéndose notar que en este artículo no se hace una diferencia sobre la calidad o forma de trabajo que tanto la madre o padre progenitor tenga; es decir, no realiza una diferencia entre trabajadores con contrato a plazo fijo o eventual, o si están amparados por la Ley General del Trabajo o son funcionarios de carrera, esto debido a que la Constitución Política del Estado, como deber fundamental tiene la protección de sectores vulnerables, que no se refiere específicamente a la madre o al padre, sino a ese nuevo ser que se ha concebido, y que al momento de su nacimiento necesita de todos los derechos y beneficios que el Estado brinda, como son la seguridad social, acceso a la salud y beneficios sociales como la lactancia, reiterándose que es deber del Estado, la sociedad y la familia, de garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, tal y como ha establecido la SCP 0086/2012, que ha sido desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2., de la presente Sentencia.”
[33]El FJ III.4. señala: “Sobre la base de tales elementos, es evidente que ambas partes tenían pleno conocimiento y seguridad, sobre el inicio y conclusión de la relación laboral de consultoría, en similar manera consintieron el hecho de que, el contrato suscrito no admitía tácita reconducción, singularidades que este Tribunal tiene presente a tiempo de efectuar el presente análisis. No obstante de lo anterior, la accionante acude a la jurisdicción constitucional y demanda la tutela de sus derechos a la inamovilidad laboral, a la no discriminación, a la vida, a la salud, a la seguridad social, a la “seguridad jurídica”, a la maternidad y al trabajo, argumentando que los mismos fueron suprimidos, pues a la fecha de haber concluido su contrato de consultoría en línea, se encontraba en estado de embarazo.
En merito de tales fundamentos, se debe considerar las limitaciones normativas al régimen de los contratos de consultoría en línea, pues el contrato suscrito por la accionante con “BOLIVIA TV”, al pertenecer al campo del derecho administrativo, se encuentra sometido a un régimen de prestación de servicios especiales, por tanto no le asiste protección constitucional de ninguna naturaleza, ello debido a que la relación laboral se rige estrictamente bajo los términos del contrato.
En consecuencia, en el caso en análisis no se advierte que la entidad demandada, hubiese retirado indirectamente a la accionante de su fuente laboral, por cuanto únicamente se tiene la conclusión del plazo del contrato, que se acordó en la Clausula Cuarta -31 de octubre de 2010-, por lo que el hecho de no permitir la continuidad de funciones de la accionante, no responde a la voluntad o discrecionalidad de la entidad estatal demandada, sino que surge de los términos previstos en el contrato, habiéndose configurado la previsión contenida en la Clausula Octava, que regulaba las formas de terminación del contrato, siendo una de ellas el Cumplimiento del Contrato, por lo que no es evidente la vulneración a los derechos a la inamovilidad laboral, a la no discriminación, a no renunciar a los derechos y beneficios reconocidos, a la vida, la salud, menos al hoy principio de “seguridad jurídica”.
En similar sentido, este Tribunal concluye que no es cierta la vulneración de los derechos a la seguridad social y a la maternidad, pues como se manifestó precedentemente la naturaleza del contrato administrativo, se rige estrictamente en el DS 0181, relativo a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios. Bajo dicho marco normativo se plasmó la Clausula Decimosexta, por la cual Esther Pérez Cruz, consintió y reconoció que no le asiste los beneficios sociales que regula la seguridad social, ni los derechos que se reconocen en sede laboral y no es que se le haya obligado a renunciar a tan elementales derechos, sino que la naturaleza del contrato suscrito, que responde a la autonomía de la voluntad de las partes, se rige bajo dicha hermenéutica contractual, que imposibilita a los consultores en línea, sea cual fuese su condición poder acceder a tales beneficios.
Sin embargo, con relación a estos dos últimos derechos -seguridad social y maternidad-, debe considerarse lo analizado y desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, por cuanto existe de por medio todo un régimen normativo que establece los presupuestos que deben ser cumplidas, para acceder al pago de las prestaciones que reconoce el Seguro Social, en el caso, si bien Esther Pérez Cruz durante el periodo que duró sus funciones quedó en estado de gestación, su situación laboral pertenece a un régimen de contratación especial, que no cumple con los requisitos que se han citado, aspecto que también impide a este Tribunal conceder la tutela por tales derechos, pues lo contrario representaría el desconocimiento de todo el andamiaje jurídico en el cual se sustenta la seguridad social.”
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 2
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- concedió
- 1)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- i)
- i) La
- ii) La legitimación pasiva flexible.
- principal
- iii) Plazo de interposición.
- atendiendo la clase de servidor público que pide la tutela
- 1.ii) Sobre las y los progenitores con contrato a plazo fijo
- 2)
- 3)
- c)
- 1.iii) Sobre las y los progenitores sometidos a proceso disciplinario interno y la postergación de la sanción administrativa
- 2) Sobre la forma de reincorporación.
- No es un requisito dar aviso del estado de embarazo o de la existencia de una hija o hijo menor a un año al empleador
- derecho a la maternidad segura
- Fragmento 27
- 4.ii) Derecho a la seguridad social y salud
- Las mujeres tienen derecho a la maternidad segura
- todo trabajador del sector público o privado tiene derecho a contar con las prestaciones de corto plazo previstas por el Código de Seguridad Social; más aún en el caso de una mujer trabajadora embarazada, que cuenta con protección especial por la Constitución así como por las leyes en vigencia, en cuyo mérito, el empleador está obligado por ley a asegurarla en el ente gestor de salud que corresponda, así como cumplir con el régimen de asignaciones familiares referidas a la contingencia de la maternidad
- III.1.3. La concesión de
- tiene efectos de una tutela definitiva
- se aplica la norma especial
- estas vías son independientes de la tutela directa y definitiva que otorga la justicia constitucional a la o al progenitor que se encuentra bajo la protección del art. 48.VI de la CPE
- Fragmento 35
- b) La concesión de la tutela a la o al progenitor bajo la garantía del art. 48.VI de la CPE,
- Fragmento 37
- III.2.
- servicios de consultoría
- prestación de servicios intelectual
- consultor individual en línea
- igualdad
- predica la identidad de los iguales y la diferencia entre los desiguales, superando así el concepto de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de la generalidad concreta
- mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hipótesis
- búsqueda del equilibrio para aminorar las diferencias
- lograr igualar a aquellos grupos que se encuentran en una situación desventajosa, por cuanto las mismas se encuentran objetiva y razonablemente justificadas a partir de los fines de descolonización de nuestro Estado, siempre y cuando
- enfermedad
- un régimen de protección general, que tiene la finalidad de cubrir los diversos riesgos de salud física, psíquica
- Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad
- Cuando se trate de personas que se encuentran trabajando, el derecho a la seguridad social cubrirá al menos la atención médica
- es un derecho que busca proteger al individuo de contingencias futuras, que de producirse ocasionarían consecuencias perjudiciales para la persona
- Fragmento 52
- III.5. Sobre la garantía de inamovilidad laboral de la mujer embarazada y/o padre progenitor consultores en línea hasta que su hijo o hija cumpla un año de edad, y el estándar jurisprudencial más alto
- estándar más alto
- Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos, se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad
- III.6. Sobre el
- Fragmento 57
- Fragmento 58
- alcanzando a cualquier autoridad o servidor público
- SCP 1995/2010-R de 26 de octubre
- Respecto a personas particulares
- III.7. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- 1° CONCEDER
- MAGISTRADA
- 2º EXHORTAR
- principio de prevalencia del derecho sustancial respecto al formal
- Fragmento 68
- que contiene el estándar protectivo más alto aplicable al presente caso
- razonamiento que si bien fue efectuado por el extinto Tribunal Constitucional; sin embargo, este resulta plenamente aplicable y coherente por cuanto no contradice a los nuevos postulados de la actual Constitución Política del Estado
- El derecho a la igualdad de las personas es uno de los más amplios que existe en cuanto está siempre relacionado con otros, pues se reclama el respeto del derecho a la igualdad en un ámbito específico, o derecho a la igualdad respecto de algo,
- el derecho a la seguridad social tiene su fundamento en el derecho a la vida y a la salud, que han sido precedentemente expuestos
- inamovilidad laboral
- ;Consultor en línea
- Respecto al caso de mujer embarazada y la especial protección que goza ésta del Estado boliviano, con los antecedentes referidos, es el propio Estado quien coloca en indefensión a la mujer embarazada, por consiguiente debe entenderse que el 45.V de la CPE, deja a un lado aquella discriminación entre funcionarios públicos y consultores, colocando a la mujer en gestación que sea Consultora en línea, en igualdad material frente a cualquier otra servidora pública, debiendo aplicarse al respecto un tratamiento especial, e incluso de discriminación positiva a favor de las consultoras embarazadas.
- En tal sentido, debe entenderse que en el tiempo que dure la relación contractual como consultora, y al encontrarse en estado de gravidez, se debe respetar tanto la relación del contrato, y su inamovilidad, debiendo dejarse en claro, que ello no excluye a la embarazada de las responsabilidad es contractual, o las posibles responsabilidades emergentes de una labor deficiente o el pago de daños y perjuicios por accionar negligente en su fuente laboral, así de una parte se protege a la mujer embarazada ya sea ésta como funcionaria pública, o como Consultora y por otra no se le ampara por posibles malos manejos o trabajo negligente. “
- lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho
- la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
- el Estado está obligado a resolver la petición
- la obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla
- cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable
- además de motivada.
- se debe precisar que esta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba
- el plazo previsto por Ley
- plazo razonable