ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0040/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0040/2020-S1

Fecha: 10-Jul-2020

inamovilidad laboral

Se debe remarcar que la jurisprudencia de este Tribunal, ha interpretado la norma citada, otorgando tutela a mujeres embarazadas o con hijos menores de un año a las que no les fue respetada su inamovilidad laboral, categoría, lugar de funciones, nivel salarial, y que inclusive fueron objeto de discriminación por el sólo hecho de ser mujeres gestantes indicando que:"…la protección de la maternidad por parte del Estado, al estar este aspecto íntimamente relacionado con un derecho fundamental primario y sobre el cual se sustentan todos los demás derechos, como es el derecho a la vida, es por ello que en varios casos se ha excusado inclusive la observancia de los principios de subsidiariedad e inmediatez que informan el amparo, a los efectos del ejercicio pleno de este derecho que asiste a la mujer trabajadora en estado de embarazo, no sólo para la protección de ésta, sino también y fundamentalmente del nuevo ser..." (SC 1536/2005-R de 29 de noviembre, en el mismo sentido las SSCC 1315/2006-R, 0943/2006-R, 0906/2006-R, 0296/2006-R, 0780/2003-R, entre muchas otras).

De esa comprensión legal y jurisprudencial, se desprende que aquella protección legal de la maternidad, se extiende a toda mujer empleada que trabaje en entidades públicas o privadas del país. Se hace notar que, anteriormente, se entendía en este aspecto por mujer empleada a toda aquella que por su relación laboral se encuentre vinculada a la Ley General del Trabajo o al Estatuto del Funcionario Público. Sin embargo, la actual Constitución Política del Estado, reconoce el derecho a la maternidad, señalando en su art. 45.V que: "Las mujeres tienen derecho a la maternidad segura, con una visión y práctica intercultural; gozarán de especial asistencia y protección del Estado durante el embarazo, parto y en los periodos prenatal y posnatal". De esta manera se instituye una protección en resguardo del derecho a la vida y a la salud tanto de la madre como del nasciturus. Dicha concepción de protección, es asimismo ampliada dentro del ámbito constitucional, disponiendo el art. 48.VI, que "Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos. Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad"; esta protección, se vincula de forma conexa, con los otros derechos de primer orden como la salud y la vida.

[32]El FJ III.3.dispone: “En el caso presente es necesario hacer mención al art. 48.VI de la CPE, que señala que “Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos, se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad”, debiéndose notar que en este artículo no se hace una diferencia sobre la calidad o forma de trabajo que tanto la madre o padre progenitor tenga; es decir, no realiza una diferencia entre trabajadores con contrato a plazo fijo o eventual, o si están amparados por la Ley General del Trabajo o son funcionarios de carrera, esto debido a que la Constitución Política del Estado, como deber fundamental tiene la protección de sectores vulnerables, que no se refiere específicamente a la madre o al padre, sino a ese nuevo ser que se ha concebido, y que al momento de su nacimiento necesita de todos los derechos y beneficios que el Estado brinda, como son la seguridad social, acceso a la salud y beneficios sociales como la lactancia, reiterándose que es deber del Estado, la sociedad y la familia, de garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, tal y como ha establecido la SCP 0086/2012, que ha sido desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2., de la presente Sentencia.”

[33]El FJ III.4. señala: “Sobre la base de tales elementos, es evidente que ambas partes tenían pleno conocimiento y seguridad, sobre el inicio y conclusión de la relación laboral de consultoría, en similar manera consintieron el hecho de que, el contrato suscrito no admitía tácita reconducción, singularidades que este Tribunal tiene presente a tiempo de efectuar el presente análisis. No obstante de lo anterior, la accionante acude a la jurisdicción constitucional y demanda la tutela de sus derechos a la inamovilidad laboral, a la no discriminación, a la vida, a la salud, a la seguridad social, a la “seguridad jurídica”, a la maternidad y al trabajo, argumentando que los mismos fueron suprimidos, pues a la fecha de haber concluido su contrato de consultoría en línea, se encontraba en estado de embarazo.

En merito de tales fundamentos, se debe considerar las limitaciones normativas al régimen de los contratos de consultoría en línea, pues el contrato suscrito por la accionante con “BOLIVIA TV”, al pertenecer al campo del derecho administrativo, se encuentra sometido a un régimen de prestación de servicios especiales, por tanto no le asiste protección constitucional de ninguna naturaleza, ello debido a que la relación laboral se rige estrictamente bajo los términos del contrato.

En consecuencia, en el caso en análisis no se advierte que la entidad demandada, hubiese retirado indirectamente a la accionante de su fuente laboral, por cuanto únicamente se tiene la conclusión del plazo del contrato, que se acordó en la Clausula Cuarta -31 de octubre de 2010-, por lo que el hecho de no permitir la continuidad de funciones de la accionante, no responde a la voluntad o discrecionalidad de la entidad estatal demandada, sino que surge de los términos previstos en el contrato, habiéndose configurado la previsión contenida en la Clausula  Octava, que regulaba las formas de terminación del contrato, siendo una de ellas el Cumplimiento del Contrato, por lo que no es evidente la vulneración a los derechos a la inamovilidad laboral, a la no discriminación, a no renunciar a los derechos y beneficios reconocidos, a la vida, la salud, menos al hoy principio de “seguridad jurídica”.

En similar sentido, este Tribunal concluye que no es cierta la vulneración de los derechos a la seguridad social y a la maternidad, pues como se manifestó precedentemente la naturaleza del contrato administrativo, se rige estrictamente en el DS 0181, relativo a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios. Bajo dicho marco normativo se plasmó la Clausula Decimosexta, por la cual Esther Pérez Cruz, consintió y reconoció que no le asiste los beneficios sociales que regula la seguridad social, ni los derechos que se reconocen en sede laboral y no es que se le haya obligado a renunciar a tan elementales derechos, sino que la naturaleza del contrato suscrito, que responde a la autonomía de la voluntad de las partes, se rige bajo dicha hermenéutica contractual, que imposibilita a los consultores en línea, sea cual fuese su condición poder acceder a tales beneficios.

Sin embargo, con relación a estos dos últimos derechos -seguridad social y maternidad-, debe considerarse lo analizado y desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, por cuanto existe de por medio todo un régimen normativo que establece los presupuestos que deben ser cumplidas, para acceder al pago de las prestaciones que reconoce el Seguro Social, en el caso, si bien Esther Pérez Cruz durante el periodo que duró sus funciones quedó en estado de gestación, su situación laboral pertenece a un régimen de contratación especial, que no cumple con los requisitos que se han citado, aspecto que también impide a este Tribunal conceder la tutela por tales derechos, pues lo contrario representaría el desconocimiento de todo el andamiaje jurídico en el cual se sustenta la seguridad social.”