ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0040/2020-S1
Fecha: 10-Jul-2020
III.7. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la petición, al trabajo, a la estabilidad, a la continuidad e inamovilidad laboral por ser padre progenitor, al acceso a la seguridad social de salud y sus beneficios como ser bonos de maternidad y acceso a los aportes a la AFP; toda vez que, pese a que fue contratado consecutivamente como Asesor Jurídico Externo del Gobierno Autónomo Municipal de Copacabana del departamento de La Paz, bajo la modalidad de Consultor Individual de Línea, fue destituido de su fuente laboral de forma abrupta y sin que exista causal legal alguna, pese a que dio a conocer su condición de padre progenitor.
En ese orden, con carácter previo al análisis del caso concreto, se debe tomar en cuenta la excepción al principio de subsidiariedad, en consideración a que la protección prioritaria e inmediata de los derechos de las mujeres y padres progenitores trabajadores y del ser en gestación, no pueden estar supeditados al agotamiento previo de otras vías legalmente establecidas; precisamente debido al riesgo que entraña el carácter irreparable de tales derechos, en el caso que estos fueran lesionados, conforme quedó desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
Por otro lado, en cuanto al principio de inmediatez, conforme lo establece el fundamento Jurídico III.1.1. el plazo de seis meses para la interposición de la presente acción de amparo constitucional, debe ser computable a partir del último acto de reclamo realizado por la o el progenitor trabajador, en procura de la reparación a los derechos, antes de interponer la acción de amparo constitucional, ante este aspecto se tiene que el accionante presentó el 17 de mayo de 2019 una nota al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Copacabana, solicitando se pronuncie respecto a su condición de padre progenitor, los bonos prenatales, de nacimiento y lactancia, y su relación laboral, demandando su reincorporación, y la fecha de interposición de la presente acción tutelar fue el 28 de junio de 2019, por lo que la misma se encuentra presentada dentro del plazo establecido por ley.
Ahora bien, conforme a los antecedentes procesales, se tiene que el peticionante de tutela fue contratado desde el 2015, consecutivamente, como Asesor Jurídico Externo del Gobierno Autónomo Municipal de Copacabana del departamento de La Paz, bajo la modalidad de Consultor Individual de Línea, en doce oportunidades. Asimismo se tiene que conforme al Certificado de Matrimonio descrito en la conclusión II.2, el mismo contrajo matrimonio con Cinthia Roman Nay, el 28 de octubre de 2010 y de acuerdo al certificado médico de 25 de mayo de 2019 se encontraba en gestación de 26 semanas; hecho que fue puesto a conocimiento del Alcalde de Copacabana del departamento ya señalado el 22 de febrero de 2019; sin embargo, la parte empleadora por nota de 22 de marzo del mismo año, le notifico con la revocatoria del poder notarial en la que se le facultaba para realizar representación legal en procesos contra el Gobierno Autónomo Municipal de Copacabana del departamento de La Paz, hecho que implícitamente establecía una ruptura de la relación laboral, y en resguardo de su derecho a la inmovilidad laboral que el 17 de mayo del referido año presentó una nota solicitando que el Alcalde demandado emita respuesta formal y oportuna, respecto a su condición de padre progenitor, los bonos prenatales, de nacimiento y lactancia, y su relación laboral, empero no obtuvo respuesta alguna, lesionando de igual forma su derecho a la petición.
Si bien es cierto que el último contrato firmado entre el peticionante de tutela y el Alcalde demandado fue hasta el 31 de octubre de 2018, empero el impetrante de tutela presentó diferentes memoriales, certificaciones dirigidos a la Fiscalía, e instancias jurisdiccionales, en las que el demandante de tutela continuó ejerciendo como abogado y apoderado del Alcalde autoridad demandado, en diferentes procesos en contra del Gobierno Autónomo Municipal de Copacabana del departamento de La Paz, comprendidos entre diciembre del 2018 y el 14 de marzo de 2019, además que el accionante fue recientemente notificado mediante nota de 18 de marzo del mismo año, con la revocatoria de poder 531/2017 otorgado en favor de su persona, para que a nombre del alcalde demandado ejerza defensa legal en las diferentes áreas del derecho y procesos, en los que sea parte demandante o demandado el Gobierno Autónomo Municipal de Copacabana del departamento de La Paz, hecho que demuestra que el impetrante de tutela continuó prestando sus servicios en la mencionada entidad.
Ahora bien, conforme se señaló en el Fundamento Jurídico III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se otorga la garantía de inamovilidad laboral a todas las mujeres embarazadas y padres progenitores consultores en línea, hasta que su hija o hijo cumpla un año de edad, debiendo otórgales seguro de salud, asignaciones familiares dentro de las cuales están contemplados los subsidios prenatal, de natalidad y lactancia; conforme lo desarrollado se pudo evidenciar que el accionante realizó trabajos de asesoría legal durante más de tres años en el Gobierno Autónomo Municipal de Copacabana del departamento de La Paz; y, fue destituido pese a que el peticionante de tutela puso en conocimiento de la entidad contratante que era progenitor de un hijo menor a un año de edad.
Por todo lo expuesto, se concluye que la autoridad demandada efectivamente lesionó el derecho a la garantía de inamovilidad laboral de la impetrante de tutela, que se sustenta en el derecho a la estabilidad laboral, previstos en los arts. 46 y 48.VI de la CPE, protección que es extensivo a los consultores en línea hasta que su hijo o hija cumpla un año de edad; por cuanto era su obligación tomar las medidas necesarias para la recontratación del accionante, a fin de que pueda beneficiarse de asignaciones familiares dentro de las cuales están contemplados los subsidios prenatal, de natalidad y lactancia, seguro médico de salud, y el cumplimiento y eficacia de esta garantía, precautelando así la preeminencia de los derechos del hijo del solicitante de tutela, que consiste en la primacía de recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, así como la protección a la familia prevista en el art. 62 de la CPE; derechos que se encuentran plenamente reconocidos por la Ley Fundamental y otras normas; por consiguiente, corresponde otorgar la tutela demandada en los alcances del precepto constitucional citado y conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.5 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
Con relación a la vulneración del derecho de petición denunciado, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.6.2 del presente fallo constitucional, se vulnera el derecho a la petición por ausencia de respuesta formal; falta de respuesta material; inexistencia de argumentación -motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y, respuesta tardía o fuera del plazo legal o razonable.
Por los señalado, y respecto a la falta de respuesta pronta y oportuna de la nota presentada el 17 de mayo de 2019, es pertinente conceder la tutela impetrada, disponiendo que de forma inmediata, el alcalde demandado emita una respuesta debidamente fundamentada y motivada, a las pretensiones del accionante, solo a efectos de reparar la vulneración ocasionada a este derecho y evitar en lo futuro que el Alcalde demandado, cometa esta clase de omisiones.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 2
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- concedió
- 1)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- i)
- i) La
- ii) La legitimación pasiva flexible.
- principal
- iii) Plazo de interposición.
- atendiendo la clase de servidor público que pide la tutela
- 1.ii) Sobre las y los progenitores con contrato a plazo fijo
- 2)
- 3)
- c)
- 1.iii) Sobre las y los progenitores sometidos a proceso disciplinario interno y la postergación de la sanción administrativa
- 2) Sobre la forma de reincorporación.
- No es un requisito dar aviso del estado de embarazo o de la existencia de una hija o hijo menor a un año al empleador
- derecho a la maternidad segura
- Fragmento 27
- 4.ii) Derecho a la seguridad social y salud
- Las mujeres tienen derecho a la maternidad segura
- todo trabajador del sector público o privado tiene derecho a contar con las prestaciones de corto plazo previstas por el Código de Seguridad Social; más aún en el caso de una mujer trabajadora embarazada, que cuenta con protección especial por la Constitución así como por las leyes en vigencia, en cuyo mérito, el empleador está obligado por ley a asegurarla en el ente gestor de salud que corresponda, así como cumplir con el régimen de asignaciones familiares referidas a la contingencia de la maternidad
- III.1.3. La concesión de
- tiene efectos de una tutela definitiva
- se aplica la norma especial
- estas vías son independientes de la tutela directa y definitiva que otorga la justicia constitucional a la o al progenitor que se encuentra bajo la protección del art. 48.VI de la CPE
- Fragmento 35
- b) La concesión de la tutela a la o al progenitor bajo la garantía del art. 48.VI de la CPE,
- Fragmento 37
- III.2.
- servicios de consultoría
- prestación de servicios intelectual
- consultor individual en línea
- igualdad
- predica la identidad de los iguales y la diferencia entre los desiguales, superando así el concepto de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de la generalidad concreta
- mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hipótesis
- búsqueda del equilibrio para aminorar las diferencias
- lograr igualar a aquellos grupos que se encuentran en una situación desventajosa, por cuanto las mismas se encuentran objetiva y razonablemente justificadas a partir de los fines de descolonización de nuestro Estado, siempre y cuando
- enfermedad
- un régimen de protección general, que tiene la finalidad de cubrir los diversos riesgos de salud física, psíquica
- Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad
- Cuando se trate de personas que se encuentran trabajando, el derecho a la seguridad social cubrirá al menos la atención médica
- es un derecho que busca proteger al individuo de contingencias futuras, que de producirse ocasionarían consecuencias perjudiciales para la persona
- Fragmento 52
- III.5. Sobre la garantía de inamovilidad laboral de la mujer embarazada y/o padre progenitor consultores en línea hasta que su hijo o hija cumpla un año de edad, y el estándar jurisprudencial más alto
- estándar más alto
- Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos, se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad
- III.6. Sobre el
- Fragmento 57
- Fragmento 58
- alcanzando a cualquier autoridad o servidor público
- SCP 1995/2010-R de 26 de octubre
- Respecto a personas particulares
- III.7. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- 1° CONCEDER
- MAGISTRADA
- 2º EXHORTAR
- principio de prevalencia del derecho sustancial respecto al formal
- Fragmento 68
- que contiene el estándar protectivo más alto aplicable al presente caso
- razonamiento que si bien fue efectuado por el extinto Tribunal Constitucional; sin embargo, este resulta plenamente aplicable y coherente por cuanto no contradice a los nuevos postulados de la actual Constitución Política del Estado
- El derecho a la igualdad de las personas es uno de los más amplios que existe en cuanto está siempre relacionado con otros, pues se reclama el respeto del derecho a la igualdad en un ámbito específico, o derecho a la igualdad respecto de algo,
- el derecho a la seguridad social tiene su fundamento en el derecho a la vida y a la salud, que han sido precedentemente expuestos
- inamovilidad laboral
- ;Consultor en línea
- Respecto al caso de mujer embarazada y la especial protección que goza ésta del Estado boliviano, con los antecedentes referidos, es el propio Estado quien coloca en indefensión a la mujer embarazada, por consiguiente debe entenderse que el 45.V de la CPE, deja a un lado aquella discriminación entre funcionarios públicos y consultores, colocando a la mujer en gestación que sea Consultora en línea, en igualdad material frente a cualquier otra servidora pública, debiendo aplicarse al respecto un tratamiento especial, e incluso de discriminación positiva a favor de las consultoras embarazadas.
- En tal sentido, debe entenderse que en el tiempo que dure la relación contractual como consultora, y al encontrarse en estado de gravidez, se debe respetar tanto la relación del contrato, y su inamovilidad, debiendo dejarse en claro, que ello no excluye a la embarazada de las responsabilidad es contractual, o las posibles responsabilidades emergentes de una labor deficiente o el pago de daños y perjuicios por accionar negligente en su fuente laboral, así de una parte se protege a la mujer embarazada ya sea ésta como funcionaria pública, o como Consultora y por otra no se le ampara por posibles malos manejos o trabajo negligente. “
- lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho
- la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
- el Estado está obligado a resolver la petición
- la obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla
- cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable
- además de motivada.
- se debe precisar que esta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba
- el plazo previsto por Ley
- plazo razonable