ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0040/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0040/2020-S1

Fecha: 10-Jul-2020

III.7. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la petición, al trabajo, a la estabilidad, a la continuidad e inamovilidad laboral por ser padre progenitor, al acceso a la seguridad social de salud y sus beneficios como ser bonos de maternidad y acceso a los aportes a la AFP; toda vez que, pese a que fue contratado consecutivamente como Asesor Jurídico Externo del Gobierno Autónomo Municipal de Copacabana del departamento de La Paz, bajo la modalidad de Consultor Individual de Línea, fue destituido de su fuente laboral de forma abrupta y sin que exista causal legal alguna, pese a que dio a conocer su condición de padre progenitor.

En ese orden, con carácter previo al análisis del caso concreto, se debe tomar en cuenta la excepción al principio de subsidiariedad, en consideración a que la protección prioritaria e inmediata de los derechos de las mujeres y padres progenitores trabajadores y del ser en gestación, no pueden estar supeditados al agotamiento previo de otras vías legalmente establecidas; precisamente debido al riesgo que entraña el carácter irreparable de tales derechos, en el caso que estos fueran lesionados, conforme quedó desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

Por otro lado, en cuanto al principio de inmediatez, conforme lo establece el fundamento Jurídico III.1.1. el plazo de seis meses para la interposición de la presente acción de amparo constitucional, debe ser computable a partir del último acto de reclamo realizado por la o el progenitor trabajador, en procura de la reparación a los derechos, antes de interponer la acción de amparo constitucional, ante este aspecto se tiene que el accionante presentó el 17 de mayo de 2019 una nota al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Copacabana, solicitando se pronuncie respecto a su condición de padre progenitor, los bonos prenatales, de nacimiento y lactancia, y su relación laboral, demandando su reincorporación, y la fecha de interposición de la presente acción tutelar fue el 28 de junio de 2019, por lo que la misma se encuentra presentada dentro del plazo establecido por ley.

Ahora bien, conforme a los antecedentes procesales, se tiene que el peticionante de tutela fue contratado desde el 2015, consecutivamente, como Asesor Jurídico Externo del Gobierno Autónomo Municipal de Copacabana del departamento de La Paz, bajo la modalidad de Consultor Individual de Línea, en doce oportunidades. Asimismo se tiene que conforme al Certificado de Matrimonio descrito en la conclusión II.2, el mismo contrajo matrimonio con Cinthia Roman Nay, el 28 de octubre de 2010 y de acuerdo al certificado médico de 25 de mayo de 2019 se encontraba en gestación de 26 semanas; hecho que fue puesto a conocimiento del Alcalde de Copacabana del departamento ya señalado el 22 de febrero de 2019; sin embargo, la parte empleadora por nota de 22 de marzo del mismo año, le notifico con la revocatoria del poder notarial en la que se le facultaba para realizar representación legal en procesos contra el Gobierno Autónomo Municipal de Copacabana del departamento de La Paz, hecho que implícitamente establecía una ruptura de la relación laboral, y en resguardo de su derecho a la inmovilidad laboral que el 17 de mayo del referido año presentó una nota solicitando que el Alcalde demandado emita respuesta formal y oportuna, respecto a su condición de padre progenitor, los bonos prenatales, de nacimiento y lactancia, y su relación laboral, empero no obtuvo respuesta alguna, lesionando de igual forma su derecho a la petición.

Si bien es cierto que el último contrato firmado entre el peticionante de tutela y el Alcalde demandado fue hasta el 31 de octubre de 2018, empero el impetrante de tutela presentó diferentes memoriales, certificaciones dirigidos a la Fiscalía, e  instancias jurisdiccionales, en las que el demandante de tutela continuó ejerciendo como abogado y apoderado del Alcalde autoridad demandado, en diferentes procesos en contra del Gobierno Autónomo Municipal de Copacabana del departamento de La Paz, comprendidos entre diciembre del 2018 y el 14 de marzo de 2019, además que el accionante fue recientemente notificado mediante nota de 18 de marzo del mismo año, con la revocatoria de poder 531/2017 otorgado en favor de su persona, para que a nombre del alcalde demandado ejerza defensa legal en las diferentes áreas del derecho y procesos, en los que sea parte demandante o demandado el Gobierno Autónomo Municipal de Copacabana del departamento de La Paz, hecho que demuestra que el impetrante de tutela continuó prestando sus servicios en la mencionada entidad.

Ahora bien, conforme se señaló en el Fundamento Jurídico III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se otorga la garantía de inamovilidad laboral a todas las mujeres embarazadas y padres progenitores consultores en línea, hasta que su hija o hijo cumpla un año de edad, debiendo otórgales seguro de salud, asignaciones familiares dentro de las cuales están contemplados los subsidios prenatal, de natalidad y lactancia; conforme lo desarrollado se pudo evidenciar que el accionante realizó trabajos de asesoría legal durante más de tres años en el Gobierno Autónomo Municipal de Copacabana del departamento de La Paz; y, fue destituido pese a que el peticionante de tutela puso en conocimiento de la entidad contratante que era progenitor de un hijo menor a un año de edad.

Por todo lo expuesto, se concluye que la autoridad demandada efectivamente lesionó el derecho a la garantía de inamovilidad laboral de la impetrante de tutela, que se sustenta en el derecho a la estabilidad laboral, previstos en los arts. 46 y 48.VI de la CPE, protección que es extensivo a los consultores en línea hasta que su hijo o hija cumpla un año de edad; por cuanto era su obligación tomar las medidas necesarias para la recontratación del accionante, a fin de que pueda beneficiarse de asignaciones familiares dentro de las cuales están contemplados los subsidios prenatal, de natalidad y lactancia, seguro médico de salud, y el cumplimiento y eficacia de esta garantía, precautelando así la preeminencia de los derechos del hijo del solicitante de tutela, que consiste en la primacía de recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, así como la protección a la familia prevista en el art. 62 de la CPE; derechos que se encuentran plenamente reconocidos por la Ley Fundamental y otras normas; por consiguiente, corresponde otorgar la tutela demandada en los alcances del precepto constitucional citado y conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.5 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

Con relación a la vulneración del derecho de petición denunciado, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.6.2 del presente fallo constitucional, se vulnera el derecho a la petición por ausencia de respuesta formal; falta de respuesta material; inexistencia de argumentación -motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y, respuesta tardía o fuera del plazo legal o razonable.

Por los señalado, y respecto a la falta de respuesta pronta y oportuna de la nota presentada el 17 de mayo de 2019, es pertinente conceder la tutela impetrada, disponiendo que de forma inmediata, el alcalde demandado emita una respuesta debidamente fundamentada y motivada, a las pretensiones del accionante, solo a efectos de reparar la vulneración ocasionada a este derecho y evitar en lo futuro que el Alcalde demandado, cometa esta clase de omisiones.