ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0094/2020-S1
Fecha: 20-Jul-2020
1)
Paul Saavedra Mendizabal, Director Departamental de la FELCV de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 7 de septiembre de 2019, cursante de fs. 11 a 12, manifestó: 1) A horas 14:15 aproximadamente del 6 del aludido mes y año, se presentó Diana Duran Salinas para presentar una denuncia contra Víctor Hugo Cortez Justiniano –ahora accionante– por agresiones físicas, verbales y psicológicas; 2) Recibida la denuncia se procedió conforme a protocolo, arrestando al agresor en virtud al art. 225 del CPP y poniéndolo a disposición del Ministerio Público en el término de ocho horas, institución que dispuso su aprehensión; 3) En atención a la jurisprudencia constitucional (SCP 0385/2018-S2 de 25 de julio) se actuó de manera inmediata para restablecer los hechos de violencia en razón de género, conforme lo establece el art. 53 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia –Ley 348 de 9 de marzo de 2013–; y, 4) Los servidores públicos policiales a cargo del caso no vulneraron derechos fundamentales puesto que están trabajando bajo dirección funcional del Ministerio Público. Por lo expuesto solicitó se deniegue la tutela.
“1. Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley (…)
En síntesis, es posible la presentación directa de la acción de libertad, en el primer supuesto señalado en la SCP 0482/2013, cuando: 1) La supuesta lesión o amenaza del derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito; y, 2) Cuando existiendo dicha vinculación: i) No se informó al juez de instrucción penal sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal, o cuando: ii) No habiendo transcurrido dichos plazos, se hubiere restringido el derecho a la libertad, al margen de los casos y formas establecidas por ley.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional
- en la etapa preparatoria del proceso penal, se deben impugnar las supuestas lesiones a derechos y garantías en los que puedan incurrir los órganos encargados de la persecución penal ante el juez de instrucción penal, no resultando compatible activar directamente
- las denuncias de actos ilegales u omisiones indebidas en las que pudieran incurrir los fiscales y policías durante la etapa preparatoria, que implique vulneración de derechos fundamentales, deben ser presentadas ante el juez de instrucción penal
- 2.
- 4.
- 5.
- el juez de instrucción penal es la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria, siendo también, llamada por ley para atender cualquier denuncia de vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales durante esta etapa
- III.2.
- con la finalidad de poner a disposición de la autoridad judicial para que defina su situación jurídica
- DENEGAR
- MAGISTRADA
- eficaces y oportunos
- Si antes de existir imputación formal