ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0094/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0094/2020-S1

Fecha: 20-Jul-2020

a)

En ejercicio del derecho a réplica, a través de su abogada expresó: a) La denunciante en el proceso penal y su persona, fueron pareja durante muchos años atrás, llevaron una vida no muy armoniosa en un ambiente de conflicto y agresión y lamentablemente están separados; por lo que, la facultad que otorga el art. 225 del Código de Procedimiento Penal (CPP), a la que los ahora demandados acuden para justificar su actuación, es para efectuar diligencias en el primer momento de la investigación, e individualizar autores y partícipes, lo que en el presente caso no ocurre puesto que se tiene claramente identificado al supuesto agresor; b) En el acta de denuncia claramente refiere que los hechos ocurrieron el 5 de septiembre de 2019 a horas 23:00 aproximadamente, pero la denuncia la presenta al día siguiente (6 de ese mes y año) a horas 12:00, por esa razón los servidores públicos de la Dirección Departamental de la FELCV de Santa Cruz a horas 14:00 fueron a su casa, tocan su puerta y cuando sale con la intención de ir a recoger a su niña del kínder, lo arrestan sin que en ningún momento haya un delito flagrante; y, c) Lo que correspondía era admitir la denuncia y citarlo para que declare y diga su verdad y no cometer ilegalidades bajo el pretexto de cumplir la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, que no autoriza infringir el debido proceso. Por lo expuesto, solicitó se otorgue la tutela impetrada y se ordene su libertad.  

En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, a tal efecto se analizarán las siguientes temáticas: a) La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad frente a actos supuestamente ilegales cometidos por el Ministerio Público y/o funcionarios de la Policía Boliviana; y, b) Análisis del caso concreto.

Finalmente, la SCP 1888/2013 de 29 de octubre[6] moduló la SCP 0185/2012 y el primer supuesto de las subreglas anotadas por la SCP 0482/2013 antes citada, señalando que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: a) La supuesta lesión o amenaza del derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito; o, b) Cuando existiendo dicha vinculación, no se informó al juez de instrucción penal sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal; último supuesto, que de ninguna manera, implica que ante restricciones del derecho a la libertad, al margen de los casos y formas establecidas por ley, no sea posible la presentación de la acción de libertad en forma directa, antes de haber transcurrido los plazos establecidos en la norma procesal penal.