ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0191/2020-S1
Fecha: 29-Jul-2020
a)
Arnold John Campos Atanacio, Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro, mediante informe “escrito” –conforme se tuvo de la lectura en audiencia y el Considerando I de la Resolución 10/2019 ambos de la acción de libertad– indicó lo siguiente: a) El 1 de octubre de 2019, desarrollada la audiencia pública de consideración de aplicación de medidas cautelares se emitió el Auto Interlocutorio 648/2019, disponiendo la detención preventiva de Irineo Yucra Mamani –accionante–, determinación que fue impugnado el 2 de igual mes y año, que paso a su despacho formalmente a horas 16:00 de la misma fecha, conforme se tiene del cargo de presentación; por lo que, en el marco del art. 132 inc. 1) del CPP, profirió la providencia de 3 de dicho mes y año, computándose el plazo desde esa fecha, cumpliéndose el mismo a horas 16:00 del día 4 de idéntico mes y año; b) El art. 160 de la ley adjetiva penal, dispone que las resoluciones serán notificadas al día siguiente de dictadas, obligación que se encuentra en proceso de cumplimiento, no siendo posible remitir el testimonio sin las diligencias correspondientes, pues serian rechazadas por el ad quem, lo que eventualmente generaría mayor perjuicio en la tramitación de los recursos; más cuando el recurso, fue planteado por escrito al día siguiente del verificativo de la audiencia, lo que habilita una secuencia procesal que ciertamente genera algún retraso, mismo que no es atribuible a su despacho sino a las “oficinas de plataforma y central de notificaciones”, mismas que inviabilizaron la remisión del testimonio; y, c) Las partes intervinientes en el proceso tienen derecho a conocer la existencia de un recurso, debido a que puede tener incidencia en sus intereses; por lo que, es imprescindible su notificación, y al no cumplirse con dicha diligencia, la falta de remisión del testimonio extrañado, no es responsabilidad de su despacho.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- a)
- concedió
- I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- i)
- III.1. El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución
- celeridad,
- el principio de celeridad tiene como objetivo primordial garantizar que todo proceso judicial se desarrolle sin dilataciones, donde se acaten los plazos ya predispuestos en la normativa según las etapas o fases preestablecidas para su evolución, procurando no imponer la práctica de actos innecesarios de formalismos que retrasan los trámites, para así lograr obtener un procedimiento más ágil, eficaz y sencillo, en los cuales los jueces o tribunales agiliten la resolución de los litigios.
- la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en sostener que la acción de libertad puede ser activada cuando se denuncia dilaciones indebidas y se advierta una
- III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- preventivo
- III.2.1. Supuestos de procedencia dentro el ámbito de protección de la acción libertad traslativa o de pronto despacho
- En cuyo caso, no puede suspenderse la audiencia de cesación a la detención preventiva por la inconcurrencia del fiscal, al no ser imprescindible su presencia
- Las solicitudes vinculadas a la libertad personal, deben ser tramitadas y resueltas con la mayor celeridad posible
- no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva
- Eventual apelación de Ministerio público no puede dilatar señalamiento de audiencia, resolución o efectivización de la medida vinculada a la libertad
- b)
- c)
- d)
- es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación
- normando un plazo de cuarenta y ocho horas para que el juez o tribunal señale audiencia para su resolución
- cuando exista privación de libertad, las autoridades judiciales y todo funcionario que coadyuva en la administración de justicia deben realizar sus actuados procesales, aplicando los valores y principios constitucionales; por lo que, ante cualquier petición de la persona privada de libertad tienen la obligación de tramitarla pronta y oportunamente y con la debida celeridad, puesto que generalmente lo que se buscará a través de esta, es el cumplimiento de los actuados de mero trámite y simples peticiones en la sustanciación de los procesos penales, empero, que para el privado de libertad tienen una gran significancia ya que la finalidad es el acceso a una justicia sin dilaciones.
- igual dignidad de las personas
- derecho a la dignidad
- valor intrínseco o una condición especial de lo humano, lo que implica que hay una forma de existir superior
- III.4. Análisis del caso concreto
- IRINEO MAMANI YUCRA
- Fragmento 34
- Fragmento 35
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA
- el tratamiento que debe darse a las solicitudes en las que se encuentre de por medio el derecho a la libertad, entre ellas, la cesación de la detención preventiva, debe tener un trámite acelerado y oportuno, pues de no hacerlo podría provocarse una restricción indebida de este derecho, cuando, por un lado, exista una demora o dilación indebida en su tramitación y consideración
- corpus traslativo o de pronto despacho
- el principio de celeridad no comprende el conocimiento del trámite de cesación de detención preventiva hasta llevar a cabo la audiencia; sino también en forma posterior, como ser el dar curso con la debida celeridad procesal al trámite de apelación de la resolución respectiva, en los casos que corresponda
- ;
- Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.