ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0191/2020-S1
Fecha: 29-Jul-2020
II.3.
II.3. De la Resolución 10/2019 de 5 de octubre, emitida dentro de la acción de libertad; se tiene que, la autoridad judicial demandadas en su informe señaló que: “…2). La referida resolución fue recurrida por escrito de fecha 02 de octubre de 2019, escrito que fue de conocimiento formal de esta oficina a hrs 16 00 de la referida fecha conforme al cargo de presentación de fs 682 vlta. de obrados; 3). En el marco del art. 132 inc 1) del código de procedimiento Penal la referida postulación fue resuelta mediante providencia de fs. 494 en fecha 03 de octubre de 2019, de manera que, si se computa el plazo establecido a partir del cargo de presentación de la solicitud, el plazo para resolver y el plazo para remisión de la apelación previsto en la segunda parte del art. 251, este despacho tenía la obligación de generar la remisión del testimonio de apelación hasta hrs. 16:00 del día de ayer; 4). Sin embargo de ello, por disposición de la segunda parte del art. 160 del procedimiento de la materia, las resoluciones serán notificadas al día siguiente de dictadas, salvo que la ley o el juez disponga un plazo menor. Esta obligación procesal se encuentra en proceso de cumplimiento, y no es posible generar la remisión de un testimonio con resoluciones que no cuentan con las diligencias correspondientes (…) lo que habilita una secuencia procesal que, ciertamente, genera algún retraso, pero en ningún caso atribuible a este despacho sino a las funciones que generan la oficina de plataforma y central de notificaciones, corresponde precisar que las diligencias generadas sobre el recurso de apelación no se han todavía producido lo que inviabilizó la remisión del testimonio de apelación. 5). (…) las partes del proceso no tienen derecho a conocer de la existencia tiene como presupuesto previo el conocimiento de dicha postulación, a través de un recurso que ciertamente pudiese tener incidencia en sus intereses, (…) por lo que su notificación formal, aspecto que en el presente caso no se ha cumplido y que la justificación de la falta de remisión del testimonio que extraña” (sic. [fs. 17 vta.]).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- a)
- concedió
- I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- i)
- III.1. El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución
- celeridad,
- el principio de celeridad tiene como objetivo primordial garantizar que todo proceso judicial se desarrolle sin dilataciones, donde se acaten los plazos ya predispuestos en la normativa según las etapas o fases preestablecidas para su evolución, procurando no imponer la práctica de actos innecesarios de formalismos que retrasan los trámites, para así lograr obtener un procedimiento más ágil, eficaz y sencillo, en los cuales los jueces o tribunales agiliten la resolución de los litigios.
- la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en sostener que la acción de libertad puede ser activada cuando se denuncia dilaciones indebidas y se advierta una
- III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- preventivo
- III.2.1. Supuestos de procedencia dentro el ámbito de protección de la acción libertad traslativa o de pronto despacho
- En cuyo caso, no puede suspenderse la audiencia de cesación a la detención preventiva por la inconcurrencia del fiscal, al no ser imprescindible su presencia
- Las solicitudes vinculadas a la libertad personal, deben ser tramitadas y resueltas con la mayor celeridad posible
- no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva
- Eventual apelación de Ministerio público no puede dilatar señalamiento de audiencia, resolución o efectivización de la medida vinculada a la libertad
- b)
- c)
- d)
- es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación
- normando un plazo de cuarenta y ocho horas para que el juez o tribunal señale audiencia para su resolución
- cuando exista privación de libertad, las autoridades judiciales y todo funcionario que coadyuva en la administración de justicia deben realizar sus actuados procesales, aplicando los valores y principios constitucionales; por lo que, ante cualquier petición de la persona privada de libertad tienen la obligación de tramitarla pronta y oportunamente y con la debida celeridad, puesto que generalmente lo que se buscará a través de esta, es el cumplimiento de los actuados de mero trámite y simples peticiones en la sustanciación de los procesos penales, empero, que para el privado de libertad tienen una gran significancia ya que la finalidad es el acceso a una justicia sin dilaciones.
- igual dignidad de las personas
- derecho a la dignidad
- valor intrínseco o una condición especial de lo humano, lo que implica que hay una forma de existir superior
- III.4. Análisis del caso concreto
- IRINEO MAMANI YUCRA
- Fragmento 34
- Fragmento 35
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA
- el tratamiento que debe darse a las solicitudes en las que se encuentre de por medio el derecho a la libertad, entre ellas, la cesación de la detención preventiva, debe tener un trámite acelerado y oportuno, pues de no hacerlo podría provocarse una restricción indebida de este derecho, cuando, por un lado, exista una demora o dilación indebida en su tramitación y consideración
- corpus traslativo o de pronto despacho
- el principio de celeridad no comprende el conocimiento del trámite de cesación de detención preventiva hasta llevar a cabo la audiencia; sino también en forma posterior, como ser el dar curso con la debida celeridad procesal al trámite de apelación de la resolución respectiva, en los casos que corresponda
- ;
- Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.