ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0191/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0191/2020-S1

Fecha: 29-Jul-2020

IRINEO MAMANI YUCRA

Conforme los supuestos fácticos expuestos, tanto por la parte impetrante de tutela, así como por el Juez demandado, se advierte que, en audiencia de consideración de medidas cautelares de 1 de octubre de 2019, se dispuso la detención preventiva de IRINEO MAMANI YUCRA, decisión que fue objeto de recurso de apelación incidental, presentado de forma escrita el 2 de igual mes y año, el cual, hasta la fecha de la presentación de la presente acción de libertad –4 de octubre de 2019– aún no fue remitido ante el tribunal de alzada (Conclusión II.1), extremo admitido por la autoridad demandada quien en su informe –conforme se tiene de la Resolución 10/2019– señaló: “…2). La referida resolución fue recurrida por escrito de fecha 02 de octubre de 2019, escrito que fue de conocimiento formal de esta oficina a          hrs 16 00 de la referida fecha conforme al cargo de presentación de fs 682 vlta. de obrados; 3). En el marco del art. 132 inc 1) del código de procedimiento Penal la referida postulación fue resuelta mediante providencia de fs. 494 en fecha 03 de octubre de 2019, de manera que, si se computa el plazo establecido a partir del cargo de presentación de la solicitud, el plazo para resolver y el plazo para remisión de la apelación previsto en la segunda parte del art. 251, este despacho tenía la obligación de generar la remisión del testimonio de apelación hasta hrs. 16:00 del día de ayer; 4). Sin embargo de ello, por disposición de la segunda parte del art. 160 del procedimiento de la materia, las resoluciones serán notificadas al día siguiente de dictadas, salvo que la ley o el juez disponga un plazo menor. Esta obligación procesal se encuentra en proceso de cumplimiento, y no es posible generar la remisión de un testimonio con resoluciones que no cuentan con las diligencias correspondientes (…) lo que habilita una secuencia procesal que, ciertamente, genera algún retraso, pero en ningún caso atribuible a este despacho sino a las funciones que generan la oficina de plataforma y central de notificaciones, corresponde precisar que las diligencias generadas sobre el recurso de apelación no se han todavía producido lo que inviabilizó la remisión del testimonio de apelación. 5). (…) las partes del proceso no tienen derecho a conocer de la existencia tiene como presupuesto previo el conocimiento de dicha postulación, a través de un recurso que ciertamente pudiese tener incidencia en sus intereses, (…) por lo que su notificación formal, aspecto que en el presente caso no se ha cumplido y que la justificación de la falta de remisión del testimonio que extraña”        (sic [Conclusión II.3]).

En ese contexto, resulta evidente que el Juez demandado incurrió en la inobservancia e incumplimiento de la norma procesal penal inherente al régimen de apelación incidental de medidas cautelares, que prevé que las impugnaciones contra resoluciones que disponen la aplicación, modificación o cesación una medida cautelar –como en este caso la aplicación de la detención preventiva–, planteada en el marco de lo dispuesto por el art. 251 del CPP, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, necesariamente debe ser remitido en el plazo de veinticuatro horas ante el tribunal de alzada para su conocimiento y resolución, plazo procesal que responde a los pilares básicos de la labor de impartir justicia, a objeto de alcanzar la materialización de los principios de celeridad, eficacia, eficiencia, y debido proceso –entre otros– contenidos en el art. 180 de la CPE, bases fundamentales de la jurisdicción ordinaria, que procuran establecer un equilibrio entre la persecución penal y el resguardo y tutela de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; razones por las cuales, las autoridades judiciales deben velar no solo por el cumplimiento de las disposiciones legales, sino tramitar las causas sometidas a su conocimiento aplicando los mencionados principios; toda vez que, el derecho a un proceso justo y sin dilaciones indebidas supone implícitamente el reconocimiento de los citados principios, que protegen a todo ciudadano de una justicia tardía.

Bajo ese marco jurisprudencial, y, entrando al contexto fáctico que motivó la interposición de la presente acción de defensa, se debe señalar que la autoridad demandada sustenta la dilación y omisión de remisión del legajo de apelación, bajo lo previsto en el art. 160 del CPP, el cual dispone que, las providencias serán notificadas al día siguiente de ser dictadas; empero no cumple lo señalado por la norma alegando que “…se encuentra en proceso de cumplimiento, no siendo posible remitir el testimonio sin dichas diligencias” (sic); es decir que justifica dicha dilación, bajo el derecho que tienen las partes de conocer la interposición del recurso de apelación; sin embargo, se debe tomar en cuenta que la providencia que ordena la remisión de la apelación ante el Tribunal de alzada se encuentra enmarcada dentro lo previsto por los arts. 160, 161 y 162 del CPP (referidos al tiempo, los medios y lugar de notificación); motivo por el cual, los argumentos expresados por la autoridad demandada no justifican la evidente dilación que se provocó, denotando de esa manera la inobservancia e incumplimiento de la norma procesal penal; pero sin embargo la jurisprudencia vinculante sobre el régimen de apelación incidental de medidas cautelares y su procedimiento, nos señala que la tramitación de los recursos de apelación deben enmarcarse en el principio de celeridad por su estrecha vinculación con el derecho a la libertad.