ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0191/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0191/2020-S1

Fecha: 29-Jul-2020

Fragmento 34

Asimismo, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, debe tomarse en cuenta que el recurso de apelación incidental previsto por el art. 251 del CPP, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, se constituye en un mecanismo de defensa intraprocesal pronto, eficaz e inmediato, diseñado por el legislador a objeto de que las personas si consideran que se vulneraron sus derechos o en alguna medida atenta contra sus intereses, tiene derecho a que dicha resolución sea revisada por un tribunal superior, quien definirá la situación jurídica del procesado; es por ello, que los antecedentes del recurso de apelación deben ser remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el citado artículo, ante el tribunal de apelación; y, no se puede exigir un procedimiento o requerimientos que se encuentran al margen de la ley; en ese marco, la jurisprudencia velando el cumplimiento de los principios que rigen a la administración de justicia, entre ellos el de celeridad, mismo que conforme la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional establece que cuando se trata de la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no solo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva; en ese entendido, en el caso concreto, la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, debe dictar la providencia de remisión del recurso de apelación y los antecedentes, en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 132.1 del CPP; momento a partir del cual se computan, a su vez, las veinticuatro horas establecidas en el art. 251 del CPP para su remisión.