ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0191/2020-S1
Fecha: 29-Jul-2020
concedió
El Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Curahuara de Carangas del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 10/2019 de 5 de octubre, cursante de fs. 17 a 20, concedió la tutela solicitada, en base los siguientes fundamentos: 1) Conforme lo prevé el art. 251 del CPP, interpuesto el recurso de apelación incidental contra resoluciones que disponen medidas cautelares, las actuaciones pertinentes debe ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas ante el tribunal de alzada; 2) De conformidad al art. 132 de la ley adjetiva penal, cuando el recurso de apelación incidental es formulado de manera escrita, debe ser providenciada por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, providencia a partir de la cual se computa el término para la remisión de las actuaciones pertinentes; 3) No se debe condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación incidental ante el tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recursos y menos que el plazo señalado en el citado art. 251 del CPP se compute desde dicha provisión; 4) No corresponde que el decreto de remisión de la apelación sea notificado personalmente a las partes, debiendo notificarse en una de las formas establecidas en el art. 160 del citado Código, únicamente para efecto de conocimiento de las partes, sin que a partir de dicha notificación se compute el plazo previsto por ley; y, 5) De la revisión de antecedentes se concluye que el recurso de apelación incidental fue interpuesto el 2 de octubre de 2019, y dentro de las veinticuatro horas la autoridad judicial dispuso la remisión de antecedentes; sin embargo, condicionó la misma a la realización de la notificación y a la provisión de recaudos por la parte apelante; incurriendo de esta manera en actos dilatorios dentro del trámite de la apelación contrariando lo determinado en el art. 251 del mencionado Código.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- a)
- concedió
- I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- i)
- III.1. El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución
- celeridad,
- el principio de celeridad tiene como objetivo primordial garantizar que todo proceso judicial se desarrolle sin dilataciones, donde se acaten los plazos ya predispuestos en la normativa según las etapas o fases preestablecidas para su evolución, procurando no imponer la práctica de actos innecesarios de formalismos que retrasan los trámites, para así lograr obtener un procedimiento más ágil, eficaz y sencillo, en los cuales los jueces o tribunales agiliten la resolución de los litigios.
- la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en sostener que la acción de libertad puede ser activada cuando se denuncia dilaciones indebidas y se advierta una
- III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- preventivo
- III.2.1. Supuestos de procedencia dentro el ámbito de protección de la acción libertad traslativa o de pronto despacho
- En cuyo caso, no puede suspenderse la audiencia de cesación a la detención preventiva por la inconcurrencia del fiscal, al no ser imprescindible su presencia
- Las solicitudes vinculadas a la libertad personal, deben ser tramitadas y resueltas con la mayor celeridad posible
- no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva
- Eventual apelación de Ministerio público no puede dilatar señalamiento de audiencia, resolución o efectivización de la medida vinculada a la libertad
- b)
- c)
- d)
- es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación
- normando un plazo de cuarenta y ocho horas para que el juez o tribunal señale audiencia para su resolución
- cuando exista privación de libertad, las autoridades judiciales y todo funcionario que coadyuva en la administración de justicia deben realizar sus actuados procesales, aplicando los valores y principios constitucionales; por lo que, ante cualquier petición de la persona privada de libertad tienen la obligación de tramitarla pronta y oportunamente y con la debida celeridad, puesto que generalmente lo que se buscará a través de esta, es el cumplimiento de los actuados de mero trámite y simples peticiones en la sustanciación de los procesos penales, empero, que para el privado de libertad tienen una gran significancia ya que la finalidad es el acceso a una justicia sin dilaciones.
- igual dignidad de las personas
- derecho a la dignidad
- valor intrínseco o una condición especial de lo humano, lo que implica que hay una forma de existir superior
- III.4. Análisis del caso concreto
- IRINEO MAMANI YUCRA
- Fragmento 34
- Fragmento 35
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA
- el tratamiento que debe darse a las solicitudes en las que se encuentre de por medio el derecho a la libertad, entre ellas, la cesación de la detención preventiva, debe tener un trámite acelerado y oportuno, pues de no hacerlo podría provocarse una restricción indebida de este derecho, cuando, por un lado, exista una demora o dilación indebida en su tramitación y consideración
- corpus traslativo o de pronto despacho
- el principio de celeridad no comprende el conocimiento del trámite de cesación de detención preventiva hasta llevar a cabo la audiencia; sino también en forma posterior, como ser el dar curso con la debida celeridad procesal al trámite de apelación de la resolución respectiva, en los casos que corresponda
- ;
- Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.