SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0038/2020-S1
Fecha: 10-Jul-2020
1)
Aldo Francisco Effen Aguilar, Rector; Jhonny Sandro Soria Samuriano, Director General Académico; y, Wilder Alejandro Candia Navarro, Director de la Carrera de Medicina; todos de la UNSXX, mediante memorial presentado el 24 de enero de 2019, cursante de fs. 270 a 276 vta., informaron lo siguiente: 1) El principio de subsidiariedad no fue cumplido; por cuanto, el accionante interpuso un incidente de nulidad contra la Resolución Consejo Académico 001/17, el cual fue resuelto a través de la Resolución 2/2019 de 23 de mayo, que fue legalmente notificada al accionante, quien no impugnó en los plazos que establece la Ley de Procedimiento Administrativo, prescribiendo su derecho de recurrir en cualquier otra instancia; por lo que, pidieron declarar la improcedencia de la acción de amparo constitucional; y, 2) Sobre el fondo, atendieron todas las solicitudes del accionante de manera conjunta a través de la Resolución 2/2019 antes mencionada; por lo que, no existiría derecho vulnerado; por lo cual, solicitaron denegar la tutela demandada.
La SC 218/01-R de 20 de marzo de 2001[5], establece que el núcleo esencial del derecho de petición, constituye el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna en la que se resuelva la petición en sí misma; en ese sentido, la jurisprudencia constitucional, fue desarrollando las características que debe contener la repuesta: 1) Pronta y oportuna[6]; dentro los plazos establecidos por ley o dentro de un plazo razonable; 2) Formal[7]; que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley; 3) Material[8]; porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; de donde se entiende que la autoridad a quien se presenta la petición, debe atenderla, tramitándola y resolviendo de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y, 4) Argumentada[9]; vale decir, motivada y fundamentada, que cubra las pretensiones del solicitante, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos.
En resumen, tienen legitimación pasiva a efectos de ser demandados a través de una acción de tutela, reclamándose la lesión del derecho de petición: 1) Las autoridades o servidores públicos, aun no fuesen competentes o pertinentes para resolver el fondo de la pretensión del peticionado, debiendo señalar expresamente cuál la autoridad competente o tramitación atinente, que oriente al peticionante en su pretensión; y, 2) Las personas particulares.
Entre las presentadas al Rector (Conclusión II.1 del presente fallo constitucional), se tiene: 1) La del 27 de marzo de 2018, pidiendo se ordene al Director General Académico de la UNSXX se inserte, ingrese y habilite en el sistema informático la nota de la materia de Fisiología Humana del accionante; se tiene que dicha solicitud fue derivada a la Dirección General Académica con nota “atender la presente en Coord. con asesoría legal…” (sic), que tiene sello de recibido de 29 del mismo mes y año en la citada Dirección; y, 2) Los memoriales de 15 y 20 de marzo de 2019, a través de los cuales el accionante solicitó regularización de sus notas correspondientes a las materias de Fisiología Humana, Bacteriología Clínica, Semiología y Salud Mental y, se suba al sistema COIMATA; memorial que lleva un nota manuscrita del Rector “Atender la solicitud conforme a normas” (sic), que tiene sello de recibido de 21 del mismo mes y año, en la Dirección General Académica; sin embargo, se advierte que dichas peticiones no tuvieron mayor trámite hasta la interposición de la presente acción tutelar, transcurriendo abundantemente el tiempo razonable -más de un año, desde el primer memorial; y dos meses, desde el segundo- sin que ésta autoridad haya resuelto los aspectos solicitados; es decir que, estos memoriales no obtuvieron una respuesta oportuna, formal, material y argumentada, lo que constituye una vulneración a su derecho de petición, que de acuerdo a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de ésta Sentencia Constitucional Plurinacional, dispone que sus solicitudes merecían ser respondidas formal y oportunamente, que si bien derivó a otras instancias de la Universidad su atención, de igual modo debe responder de esa manera, lo que permitirá al accionante conocer la resolución a sus reclamos para activar los mecanismos de defensa en resguardo de sus derechos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1.
- I.2.2.
- 1)
- I.3.3. Resolución
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.1.
- II.1.3.
- II.4.
- II.4.1.
- II.4.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- i)
- III.1. Legitimación pasiva en caso de sucesión o cambio de autoridades
- III.2.
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- alcanzando a cualquier autoridad o servidor público
- SCP 1995/2010-R de 26 de octubre
- Respecto a personas particulares
- Fragmento 23
- III.3.1. Consideración previa sobre la legitimación pasiva
- Fragmento 25
- III.3.2. Sobre la denuncia de los derechos vulnerados
- b) Solicitudes presentadas al Director General Académico de la UNSXX
- III.3.3. Sobre la actuación de la Jueza de garantías
- Fragmento 29
- ii)
- 3º DENEGAR
- Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
- la cesantía de servidores públicos que hayan originado el acto u omisión indebida, no implicará incumplimiento en etapa de admisibilidad de la exigencia plasmada en el art. 77.2 de la LTCP cuando no se identifique el nombre de la nueva autoridad en ejercicio de una determinada función pública, en ese contexto, interpretando esta disposición bajo un criterio favorable a una efectiva tutela constitucional, debe establecerse que este presupuesto se tendrá por cumplido y por ende asegurado el derecho a la igualdad procesal y por supuesto a la defensa de la parte demandada, cuando en la identificación a ser realizada por el accionante, se consigne la identificación del cargo o la función pública en cuyo ejercicio pudieron cometerse actos violatorios o restrictivos a derechos fundamentales; asimismo, para cumplir con la teleología del art. 77.2 de la LTCP, se tendrá por cumplido este presupuesto, cuando además se precise el domicilio asignado para el ejercicio de dicha función pública
- lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho
- la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
- el Estado está obligado a resolver la petición
- la obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla
- cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable
- además de motivada.
- se debe precisar que esta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba
- el plazo previsto por Ley