SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0038/2020-S1
Fecha: 10-Jul-2020
a)
Por ello, presentó notas y reclamos ante las autoridades universitarias solicitando se suba sus calificaciones al sistema COIMATA y se permita su inscripción al quinto curso de la Carrera de Medicina, conforme al siguiente detalle: a) Al Rector, el 20 y 27 de marzo de 2018, y 15 de igual mes de 2019; b) Al Director General Académico, el 18 de mayo y 28 de junio de 2017; 20 de marzo de 2018; y 15 del citado mes de 2019; y, c) Al Director de Carrera de Medicina, el 19 de julio de 2017; 14, 16 y 20 de mayo de 2019, solicitudes que no fueron atendidas.
Ante los reclamos efectuados, el 3 de mayo de 2019 fue notificado con la Resolución Consejo Académico 001/17 de 27 de junio de 2017; misma que fue objeto de un incidente de nulidad el 14 de mayo de 2019; sin embargo, desde la presentación de dicho incidente hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, los escritos presentados y los reclamos sobre las materias no merecieron respuesta alguna.
“…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión”.
“…dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad”.
Finalmente, en relación al Director de Carrera de Medicina de la UNSXX, se tiene: a) Los memoriales de 19 de julio de 2017; por el cual, pidió se suba al sistema COIMATA la nota de la materia de Fisiología Humana y se le deje pasar clases en el quinto año; b) El de 14 de mayo de 2019, solicitando la regularización de sus notas en el sistema COIMATA, reiterado a través de memorial de 16 del mismo mes y año; y, c) De 20 del mismo mes y año, a través del cual solicitó su inscripción al quinto año de la Carrera de Medicina y certificación sobre la emisión de la Resolución Consejo Académico 001/17; evidenciando que de estos memoriales, únicamente el de 19 de julio de 2017, no tuvo respuesta alguna hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, omisión que al inobservar los entendimientos jurisprudenciales asumidos en el Fundamento Jurídico III.2 citado, también constituye vulneración al derecho de petición, tantas veces reclamado por el accionante; lo que no ocurre con los memoriales de 14, 16 y 20 de mayo de 2019 que hasta la fecha de presentación de la presente acción de tutela, aún no había vencido el plazo administrativo de veinte días hábiles para dar respuesta de acuerdo a lo establecido en el art. 71 inc. g) del Decreto Supremo (DS) 27113.
En ese contexto se evidencia que, las autoridades demandadas incurrieron en la omisión de otorgar al accionante una respuesta oportuna, formal, material y argumentada, ya sea de forma positiva o negativa a cada uno de los memoriales presentados por el solicitante; por cuanto, simplemente prescindieron de dar respuesta; además, debe dejarse establecido que las autoridades demandadas no desvirtuaron la denuncia de falta de respuesta oportuna a las solicitudes presentadas que sobrepasa los veinte días hábiles desde la presentación de dichos memoriales, cuando correspondía por supletoriedad observar el plazo establecido por el artículo citado en el párrafo precedente, conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo que, entre sus principios, establece el de economía, simplicidad y celeridad, que por disposición del art. 2 es aplicable a las Universidades.
Finalmente, no puede estimarse como justificativo para soslayar ésta respuesta oportuna argüir falta de competencia para resolver la misma, debiendo en su caso, orientar indicándole expresamente qué autoridad o instancia administrativa es la idónea para resolver su petición o cuál el trámite pertinente a seguir; más aún en el presente caso; toda vez que, del conocimiento a las respuestas otorgadas dependen otros mecanismos de reclamo o defensa de fondo previstos por ley, con la finalidad de demandar la protección o reparación de sus demás derechos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1.
- I.2.2.
- 1)
- I.3.3. Resolución
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.1.
- II.1.3.
- II.4.
- II.4.1.
- II.4.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- i)
- III.1. Legitimación pasiva en caso de sucesión o cambio de autoridades
- III.2.
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- alcanzando a cualquier autoridad o servidor público
- SCP 1995/2010-R de 26 de octubre
- Respecto a personas particulares
- Fragmento 23
- III.3.1. Consideración previa sobre la legitimación pasiva
- Fragmento 25
- III.3.2. Sobre la denuncia de los derechos vulnerados
- b) Solicitudes presentadas al Director General Académico de la UNSXX
- III.3.3. Sobre la actuación de la Jueza de garantías
- Fragmento 29
- ii)
- 3º DENEGAR
- Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
- la cesantía de servidores públicos que hayan originado el acto u omisión indebida, no implicará incumplimiento en etapa de admisibilidad de la exigencia plasmada en el art. 77.2 de la LTCP cuando no se identifique el nombre de la nueva autoridad en ejercicio de una determinada función pública, en ese contexto, interpretando esta disposición bajo un criterio favorable a una efectiva tutela constitucional, debe establecerse que este presupuesto se tendrá por cumplido y por ende asegurado el derecho a la igualdad procesal y por supuesto a la defensa de la parte demandada, cuando en la identificación a ser realizada por el accionante, se consigne la identificación del cargo o la función pública en cuyo ejercicio pudieron cometerse actos violatorios o restrictivos a derechos fundamentales; asimismo, para cumplir con la teleología del art. 77.2 de la LTCP, se tendrá por cumplido este presupuesto, cuando además se precise el domicilio asignado para el ejercicio de dicha función pública
- lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho
- la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
- el Estado está obligado a resolver la petición
- la obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla
- cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable
- además de motivada.
- se debe precisar que esta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba
- el plazo previsto por Ley