SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0038/2020-S1
Fecha: 10-Jul-2020
III.3.3. Sobre la actuación de la Jueza de garantías
Radicada nuevamente la acción de amparo constitucional el 2 de diciembre de 2019, la misma fue admitida el 17 de enero de 2020, programándose la audiencia pública para el 24 de igual mes y año; sin embargo, se advierte que hubo una dilación indebida entre el 30 de diciembre de 2019 a la fecha de admisión; además por error procedimental de la autoridad jurisdiccional la audiencia fue suspendida, efectivizándose recién el 29 de enero de 2020.
Como se advierte, la Jueza de Garantías, lejos de cumplir con sus atribuciones y observar el procedimiento constitucional, causó injustificadamente una dilación indebida, en perjuicio de la parte accionante; toda vez que, desde la vuelta de vacaciones judiciales ocurrida el 30 de diciembre de 2019 hasta la efectivización de la audiencia pasaron más del plazo de cuarenta y ocho horas determinado por los arts. 129.III de la CPE; y, 29.5, 35.1 y 56 del CPCo.
Extraña a este Tribunal Constitucional Plurinacional, la pasividad de la Jueza Pública Civil y Comercial Primera de Llallagua del departamento de Potosí que fungió como Jueza de garantías, que en su labor de garantizar la protección de derechos constitucionales, asumió una conducta negligente en cuanto a la admisión de la demanda y las medidas asumidas para la efectivización de la audiencia pública; toda vez que, tenía el deber de resguardar que el acceso a la justicia constitucional sea inmediata y efectiva, sin dilaciones.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1.
- I.2.2.
- 1)
- I.3.3. Resolución
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.1.
- II.1.3.
- II.4.
- II.4.1.
- II.4.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- i)
- III.1. Legitimación pasiva en caso de sucesión o cambio de autoridades
- III.2.
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- alcanzando a cualquier autoridad o servidor público
- SCP 1995/2010-R de 26 de octubre
- Respecto a personas particulares
- Fragmento 23
- III.3.1. Consideración previa sobre la legitimación pasiva
- Fragmento 25
- III.3.2. Sobre la denuncia de los derechos vulnerados
- b) Solicitudes presentadas al Director General Académico de la UNSXX
- III.3.3. Sobre la actuación de la Jueza de garantías
- Fragmento 29
- ii)
- 3º DENEGAR
- Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
- la cesantía de servidores públicos que hayan originado el acto u omisión indebida, no implicará incumplimiento en etapa de admisibilidad de la exigencia plasmada en el art. 77.2 de la LTCP cuando no se identifique el nombre de la nueva autoridad en ejercicio de una determinada función pública, en ese contexto, interpretando esta disposición bajo un criterio favorable a una efectiva tutela constitucional, debe establecerse que este presupuesto se tendrá por cumplido y por ende asegurado el derecho a la igualdad procesal y por supuesto a la defensa de la parte demandada, cuando en la identificación a ser realizada por el accionante, se consigne la identificación del cargo o la función pública en cuyo ejercicio pudieron cometerse actos violatorios o restrictivos a derechos fundamentales; asimismo, para cumplir con la teleología del art. 77.2 de la LTCP, se tendrá por cumplido este presupuesto, cuando además se precise el domicilio asignado para el ejercicio de dicha función pública
- lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho
- la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
- el Estado está obligado a resolver la petición
- la obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla
- cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable
- además de motivada.
- se debe precisar que esta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba
- el plazo previsto por Ley