SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0038/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0038/2020-S1

Fecha: 10-Jul-2020

i)

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: i) Legitimación pasiva en caso de sucesión o cambio de autoridades; ii) Sobre el derecho de petición; y, iii) Análisis del caso concreto.

Ahora bien, el Tribunal Constitucional Plurinacional en el transcurso del tiempo, en diferentes fallos constitucionales fue generando nuevos precedentes para explicar los alcances y contenido del derecho de petición; motivo por el cual y con la finalidad de integrar el referido acervo jurisprudencial, a continuación se sistematizarán los supuestos a efectos de su tutela, debiendo tomarse en cuenta lo siguiente: i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La omisión de cualquiera de sus componentes que hacen a su contenido esencial explicado en el Fundamento Jurídico II.2.1 de este fallo constitucional; vale decir, ante una: ii.a) Ausencia de respuesta formal; ii.b) Falta de respuesta material; y, ii.c) Inexistencia de argumentación -motivación y/o fundamentación- en la respuesta; iii) El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito; y, iv) El Tribunal Constitucional Plurinacional, puede tutelar de oficio el derecho de petición, ante una evidente conculcación del mismo, aunque los accionantes no lo denuncien como lesionado; más aún, cuando los afectados pertenezcan a sectores en situación de vulnerabilidad[10].

Debe tomarse en cuenta, que en ausencia de cualquiera de los componentes que forman parte de una respuesta, se estaría lesionando no solo el derecho de petición, sino también, los principios y valores constitucionales -de celeridad, servicio a la sociedad y respeto a los derechos (art. 178.I de la CPE)-; y, de la administración pública -de sometimiento a la ley, debido proceso, eficacia, economía, simplicidad, celeridad y responsabilidad (arts. 232 de la CPE; y, 4 de la LPA)-, que rigen el actuar de los servidores públicos.

Conforme a la jurisprudencia constitucional, la respuesta debe ser otorgada: i) En el término establecido por ley[14]; y, ii) Cuando no está previsto un plazo en la norma para que la autoridad o servidor público emita respuesta, el derecho de petición se tiene por lesionado cuando la misma no es emitida dentro de un plazo razonable[15].

             Por otra parte, de la Conclusión II.2,se advierte que presentó memoriales a la Dirección General Académica de la UNSXX: i) El 28 de junio de 2017, solicitante su inscripción al curso que le corresponde; y, ii) El 15 y 20 de marzo de 2019, pidiendo la regularización de sus notas correspondientes a las materias de Fisiología Humana, Bacteriología Clínica, Semiología y Salud Mental; y que los mismos se suban al sistema COIMATA, los que no obtuvieron ninguna respuesta positiva o negativa; consiguientemente, al no obrar conforme al Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, se vulneró el derecho de petición del accionante.