SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0049/2020
Fecha: 27-Jul-2020
III.4. Análisis del caso concreto
El presente conflicto de competencias jurisdiccionales emerge de la solicitud de conciliación previa interpuesta en la vía preliminar por Edyth Panique Meriles contra Cristina Coca, ante el Juzgado Civil y Comercial Primero de Camiri del departamento de Santa Cruz, respecto a la controversia que surge a raíz de la aparente venta ilegal de un bien inmueble ubicado en la comunidad de Chorety (Conclusión II.1.).
Al respecto, el Juez Civil y Comercial Primero de Camiri, mediante Resolución de 5 de mayo de 2016 se declara incompetente, alegando que el inmueble se encuentra ubicado en la comunidad de Chorety, cuyos predios fueron saneados y declarados “Comunidad Originaria Campesina”, por lo que se encuentra fuera de su jurisdicción, remitiendo antecedentes al Juez Agroambiental de la misma ciudad.
Habiendo recepcionado el expediente de la solicitud de conciliación previa, el Juez Agroambiental de Camiri del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución de 13 de julio de 2016, se declara incompetente para conocer dicha conciliación, alegando que, de la inspección al inmueble objeto de conciliación, no se advierte ninguna actividad agraria, pecuaria, forestal, ambiental o de naturaleza agroambiental. Disponiendo en efecto la devolución de antecedentes al Juez Público Civil y Comercial Primero de la misma ciudad y departamento; este último promovió conflicto de competencias jurisdiccionales, remitiendo antecedentes al Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
De acuerdo a dichos antecedentes, ambas autoridades jurisdiccionales se declararon incompetentes; por lo que, se advierte un conflicto de competencias jurisdiccionales negativo, que en el marco de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1, del presente fallo constitucional, corresponde ser resuelto por este Tribunal Constitucional Plurinacional.
Ahora bien, de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2, de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, y reiterando lo señalado en la SCP 0015/2019, “…la ubicación geográfica del bien inmueble en litigio, sea urbana o rural, no es esencial para determinar la competencia de las autoridades judiciales…”; empero, no la elimina como presupuesto para que sea considerada en el conflicto competencial, únicamente relativiza su consideración. En ese sentido, en el caso concreto debe observarse ese presupuesto, otorgando una valoración con mayor relevancia al destino del bien inmueble y a la naturaleza de la actividad que en él se desarrolla, sin que ello implique soslayar la ubicación geográfica.
En ese sentido, de la inspección judicial efectuada el 6 de julio de 2019 por el personal del Juzgado Agroambiental de Camiri del departamento de Santa Cruz, al inmueble objeto de conciliación, y de los registros fotográficos de dicha actuación, se advierte que el inmueble se encuentra ubicado en una zona urbanizada al sudoeste del centro de dicha ciudad, presenta construcciones para vivienda y no existe actividad agrícola, pecuaria, forestal o de naturaleza agroambiental (Conclusión II.2). Consecuentemente, en aplicación de la línea jurisprudencial desarrollada por la SC 0378/2006-R, modulada por la SCP 0015/2019, corresponde declarar competente para conocer la solicitud de conciliación previa impetrada por Edith Panique Meriles, al Juez Público Civil y Comercial Primero de la misma ciudad y departamento, en razón de que el bien inmueble objeto de la solicitud de conciliación, tiene un fin destinado para vivienda.
Finalmente, con relación al trámite efectuado por el Juez Público Civil y Comercial de Camiri del departamento de Santa Cruz, en el conflicto de competencias jurisdiccionales analizado, consta que esa autoridad judicial, por Nota 158/16 de 25 de julio de 2016, dispuso en forma equivocada la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, lo que implica incumplimiento de la norma procesal constitucional, pero además generó una demora innecesaria en el trámite principal. En el marco de los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde a este Tribunal exhortar a dicha autoridad jurisdiccional que, los conflictos de competencias deben ser promovidos ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, siempre y cuando del relacionamiento y coordinación previa con la autoridad de la otra jurisdicción, no resulte posible determinar la competencia, conforme lo dispuso la SCP 0015/2019.
- a)
- 1)
- I.3. Conflicto de competencias jurisdiccionales negativo, promovido por el Juez Público Civil y Comercial Primero de Camiri del departamento de Santa Cruz
- Fragmento 4
- I.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- i)
- Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente
- …
- III.2. Competencia de las y los jueces de la jurisdicción ordinaria y agroambiental por razón de materia en las acciones reales sobre bienes inmuebles urbanos y rurales
- tanto los jueces agrarios (ahora agroambientales) como los ordinarios tienen competencia para conocer acciones reales, personales y mixtas; pero la diferencia está en que los primeros conocen las derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria, y en caso de producirse un cambio de uso de suelo, para definir la jurisdicción que conocerá de estas acciones, no sólo se considerará la ordenanza municipal que determine estos límites entre el área urbana y rural, sino esencialmente, el destino de la propiedad y la naturaleza de la actividad que se desarrolla
- ii)
- III.3. Relacionamiento de las jurisdicciones ordinaria con la jurisdicción agroambiental en el marco de la función judicial única y complementariedad, previo a suscitar los conflictos de competencias jurisdiccionales negativos
- celeridad
- Fragmento 17
- III.4. Análisis del caso concreto
- 2° Exhortar al Juez Público Civil y Comercial Primero de Camiri del departamento de Santa Cruz