SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0049/2020
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0049/2020

Fecha: 27-Jul-2020

tanto los jueces agrarios (ahora agroambientales) como los ordinarios tienen competencia para conocer acciones reales, personales y mixtas; pero la diferencia está en que los primeros conocen las derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria, y en caso de producirse un cambio de uso de suelo, para definir la jurisdicción que conocerá de estas acciones, no sólo se considerará la ordenanza municipal que determine estos límites entre el área urbana y rural, sino esencialmente, el destino de la propiedad y la naturaleza de la actividad que se desarrolla

tanto los jueces agrarios (ahora agroambientales) como los ordinarios tienen competencia para conocer acciones reales, personales y mixtas; pero la diferencia está en que los primeros conocen las derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria, y en caso de producirse un cambio de uso de suelo, para definir la jurisdicción que conocerá de estas acciones, no sólo se considerará la ordenanza municipal que determine estos límites entre el área urbana y rural, sino esencialmente, el destino de la propiedad y la naturaleza de la actividad que se desarrolla (las negrillas son agregadas).

De lo señalado supra, es evidente que el entendimiento desarrollado por la    SC 0378/2006-R, permaneció de forma uniforme en toda la jurisprudencia, hasta la actualidad, en ese sentido, para definir qué jurisdicción es competente, no solo se considera si el inmueble se encuentra en área urbana o rural, sino, fundamentalmente, el destino de la propiedad y la naturaleza de la actividad que se desarrolla.

A dicho razonamiento jurisprudencial aplicable a la generalidad de los casos, la SCP 0015/2019 de 13 de marzo, moduló el entendimiento para los supuestos casos en los cuales existe una causa principal que fue conocida por una u otra jurisdicción, y procesos posteriores emergentes o vinculados al cumplimiento de derechos u obligaciones consolidados en el primer proceso (causa principal), en los cuales, por el destino de la propiedad objeto del conflicto, la jurisdicción competente puede variar, con relación a la causa principal. Consiguientemente dicha Sentencia incorporó la siguiente modulación:

En estos casos, considerando los principios de celeridad, seguridad jurídica (art. 178 de la CPE), eficacia, eficiencia, accesibilidad y verdad material (art. 180.I de la CPE), integralidad e inmediatez (art. 186 de la CPE), debe entenderse que la jurisdicción que conoció la causa principal es competente para conocer los subsiguientes procesos; pues sólo de esa manera, es posible dar una solución integral al problema jurídico planteado y resuelto en el primer proceso. Un entendimiento contrario, podría generar que existan razonamientos hasta discrepantes en procesos que tienen como base un mismo problema jurídico, lo que evidentemente ocasionaría inseguridad jurídica y restaría eficacia y eficiencia a la función judicial.