SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0056/2020-S4
Fecha: 10-Jul-2020
denegó
El Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 49/2019 de 31 de agosto, cursante de fs. 71 a 72 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Citando lo estipulado por los arts. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), 46 y 47 del CPCo; y, revisado el “cuaderno de apelaciones”, específicamente el acta de audiencia de 27 de agosto de 2019, se tiene que se determinó declarar admisible y procedente el recurso de apelación incidental interpuesto por Mirian Anagua Ramírez disponiendo revocar parcialmente el Auto Interlocutorio impugnado al estar subsistente el riesgo procesal previsto por el art. 235.2 del CPP; así como, que se libre mandamiento de detención preventiva en contra del ahora accionante; b) Respecto a la problemática, referida a que no hubiera correspondido llevar a la cabo la audiencia de consideración del recurso de apelación por la incomparecencia de la recurrente, de la revisión de los antecedentes, se tiene que la víctima fue notificada legalmente encontrándose presentes los familiares de la misma asistida de su abogado; por lo que, la audiencia se llevó a cabo en aplicación de lo establecido por el art. 11 del adjetivo penal, incluso en previsión del indicado precepto legal, pudo inclusive realizarse aún sin asistencia de los familiares, al tener el abogado la facultad de intervenir por la víctima; y, c) En relación a la supuesta persecución ilegal, la jurisprudencia determino presupuestos relativos a que, las omisiones o amenazas de la autoridad pública deben estar relacionadas con la libertad como causa directa de su restricción y debe existir además un absoluto estado de indefensión; en el caso de autos se advierte que el imputado tenía conocimiento de las actuaciones procesales al estar presente su abogado en la audiencia señalada; asimismo, cursa resolución fundamentada que le revoca las medidas sustitutivas y que no atenta contra su libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del derecho a la defensa del imputado
- Al derecho a ser escuchado en el proceso
- «la indefensión no se produce si la situación en la que el ciudadano se ha visto colocado se debió a una actitud voluntariamente adoptada por él o si le fue imputable por falta de la necesaria diligencia (..) no se encuentra en una situación de indefensión la persona a quien se ha dado a conocer la existencia del proceso y ha podido intervenir en él, ni aquella otra, que conociéndolo, ha dejado de intervenir en él por un acto de su voluntad..»
- La víctima en un proceso penal podrá intervenir de acuerdo con la ley, y tendrá derecho a ser oída antes de cada decisión judicial
- Aún cuando la víctima no hubiera intervenido en el proceso, deberá ser informada por la autoridad responsable de la persecución penal sobre sus derechos y por el juez o tribunal sobre los resultados del proceso, bajo responsabilidad que corresponda en caso de incumplimiento’
- sino también al cónyuge o conviviente, a los parientes y otros.
- Se considera víctima a la persona directamente ofendida por el delito, la que puede participar en el proceso como querellante, pero aún cuando no hubiere participado en el proceso en tal calidad, es obligación del fiscal, juez o tribunal y bajo su responsabilidad, informarle sobre el resultado de las investigaciones y el proceso, pues ésta (la víctima) tiene derecho a ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal y, en su caso, a impugnarla
- a)
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR