SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0056/2020-S4
Fecha: 10-Jul-2020
i)
Hugo Juan Iquise Saca y David Valda Terán, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el de 31 de agosto de 2019, cursante de fs. 14 a 15, manifestaron lo siguiente: i) La demanda no adecua sus argumentos a los supuestos que dan lugar a la acción de libertad previstos por el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo); dado que no señala si se encuentra ilegalmente perseguido, indebidamente detenido o procesado o se encuentra en peligro su vida; ii) De la revisión del acta de audiencia de cesación a la detención preventiva en la que se concedieron medidas sustitutivas al ahora impetrante de tutela, se tiene que estuvo presente Mirian Anagua Ramírez, que conforme a la imputación formal es madre de la víctima fallecida, quien interpuso recurso de apelación según lo previsto por el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP); iii) En la audiencia de consideración de dicha impugnación el 27 de agosto del año indicado, asistió Efraín Anagua Ramírez, hermano de la denunciante y tío del finado, quien se encuentra en calidad de víctima conforme a los alcances de lo estipulado por el art. 76 inc. 2) del adjetivo penal, al estar en tercer grado de consanguinidad del fallecido, cuya participación se encuentra prevista de acuerdo a lo señalado por el art. 11 del referido Código, aún sin apersonamiento; iv) El abogado de la parte civil, que participó en la audiencia de consideración del recurso de apelación es el mismo que asistió en el verificativo de cesación a la detención preventiva; por lo que, no era posible negar dicha intervención, considerando que la víctima en previsión del art. 11 del citado cuerpo legal, tiene derecho a participar en los actos jurisdiccionales e investigativos; v) No correspondía conceder la palabra al abogado del imputado, pues el mismo no compareció en audiencia pese a su legal notificación, evidenciándose que no se somete al proceso ni al llamado de la autoridad; y, vi) Se estableció peligro de obstaculización conforme a lo estipulado por el art. 235.2 del CPP, debido a que el solicitante de tutela puede influir negativamente en los partícipes del hecho delictivo.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del derecho a la defensa del imputado
- Al derecho a ser escuchado en el proceso
- «la indefensión no se produce si la situación en la que el ciudadano se ha visto colocado se debió a una actitud voluntariamente adoptada por él o si le fue imputable por falta de la necesaria diligencia (..) no se encuentra en una situación de indefensión la persona a quien se ha dado a conocer la existencia del proceso y ha podido intervenir en él, ni aquella otra, que conociéndolo, ha dejado de intervenir en él por un acto de su voluntad..»
- La víctima en un proceso penal podrá intervenir de acuerdo con la ley, y tendrá derecho a ser oída antes de cada decisión judicial
- Aún cuando la víctima no hubiera intervenido en el proceso, deberá ser informada por la autoridad responsable de la persecución penal sobre sus derechos y por el juez o tribunal sobre los resultados del proceso, bajo responsabilidad que corresponda en caso de incumplimiento’
- sino también al cónyuge o conviviente, a los parientes y otros.
- Se considera víctima a la persona directamente ofendida por el delito, la que puede participar en el proceso como querellante, pero aún cuando no hubiere participado en el proceso en tal calidad, es obligación del fiscal, juez o tribunal y bajo su responsabilidad, informarle sobre el resultado de las investigaciones y el proceso, pues ésta (la víctima) tiene derecho a ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal y, en su caso, a impugnarla
- a)
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR